VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.

Fecha: 07-Jul-1995

Los Citados Precedentes Son Entre Otros Los Siguientes

"...

"Por su parte, la Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia ha emitido las tesis 2a. LXXVII/95 y 2a. XCVII/96 de este órgano colegiado publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 371 y en el Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 225, cuyos textos son:

"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).

"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONDO IMPULSOR DE INVERSIONES POTOSINAS Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).

"Es corolario de lo anterior, que la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca, es el órgano competente para conocer del juicio promovido por Basilio Mendoza Bohórquez."

De las consideraciones que dan sustento a las ejecutorias dictadas en los conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98 antes transcritas, se advierte que los elementos fácticos y jurídicos que se tomaron en consideración para determinar a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer del juicio laboral respectivo, fundamentalmente, son los siguientes:

• La fiduciaria (Banco Nacional de Obras Públicas, S.N.C. -en la competencia 222/95- y Nacional Financiera, S.N.C. -en los restantes asuntos-) del fideicomiso demandado, es una institución de banca de desarrollo.

• De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca de desarrollo forman parte del Sistema Bancario Mexicano (artículo 3o.) y son consideradas entidades de la administración pública federal (artículo 30).

• Atento lo previsto en el artículo 82 del citado ordenamiento legal, cualesquier derecho que le asista al personal que directa o indirectamente utilicen las instituciones de crédito para la realización de los fideicomisos, deberá ejercitarse en contra de dichas instituciones y, en consecuencia, éstas son las obligadas a cumplir con las resoluciones que las autoridades competentes dicten al respecto, aunque para ello afecten, en la medida de lo necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso.

• El artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República establece que las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, regirán sus relaciones laborales conforme a lo previsto en dicho apartado (fracción XIII bis) y que los conflictos que deriven de tales relaciones serán sometidos a un Tribunal de Conciliación y Arbitraje (fracción XII).

• En congruencia con lo anterior, el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.

En ese orden, se concluyó que en virtud de que la fiduciaria del fideicomiso demandado es la obligada a cumplir con el laudo que al efecto se emita, el órgano competente para conocer del juicio laboral respectivo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional, dado que aquélla, por ser una institución de banca de desarrollo, es considerada una entidad de la administración pública federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano.

Ahora bien, de las consideraciones que dan sustento a la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 449/98, se advierte que los elementos esenciales que se tomaron en consideración para determinar cuál era el órgano competente para conocer del juicio laboral respectivo, son los siguientes:

• La fiduciaria del fideicomiso demandado es una institución de banca múltiple (Banco Mexicano, Sociedad Anónima, División Fideicomiso, actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano).

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, cualesquier derecho que le asista al personal que directa o indirectamente utilicen las instituciones de crédito para la realización de los fideicomisos, deberá ejercitarse en contra de dichas instituciones y, en consecuencia, éstas son las obligadas a cumplir con las resoluciones que las autoridades competentes dicten al respecto, aunque para ello afecten, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado.

• El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución General de la República establece que en los asuntos relativos a los servicios de banca y crédito, corresponde en exclusiva a las autoridades federales la aplicación de las leyes de trabajo expedidas por el Congreso de la Unión.

En esa tesitura se concluyó que la competencia para conocer de un juicio laboral instaurado en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de banca múltiple, se surte a favor de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo.