VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.
Fecha: 07-Jul-1995
De Lo Anteriormente Expuesto Claramente Se Advierten Las Siguientes Imprecisiones
I. El criterio emitido en el conflicto competencial 449/98, no coincide con el sustentado en los diversos conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98, pues aun cuando todos ellos tienen como elementos comunes que: a) la parte demandada es un fideicomiso y b) que a la fiduciaria le corresponde dar cumplimiento al laudo que al efecto se emita, lo cierto es que dada la naturaleza jurídica de las referidas fiduciarias (institución de banca múltiple en el primer asunto en cita e instituciones de banca de desarrollo en los restantes asuntos en comento), se analizan diversas disposiciones constitucionales y legales arribando, en consecuencia, a conclusiones divergentes respecto del órgano que resulta competente para conocer de los juicios laborales respectivos.
No es óbice a la consideración que antecede, el hecho de que en el conflicto competencial 449/98 se haya precisado que "existen diversos precedentes en los que demandado un fideicomiso por uno de sus trabajadores, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado que la competencia corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo, la nota que permitió realizar ese discernimiento fue que en calidad de fiduciaria participó Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, que pertenece a la banca de desarrollo y cuyas relaciones laborales se encuentran determinadas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, según su fracción XIII bis, respecto de las que compete conocer al citado tribunal, en términos de la fracción XII de los indicados artículo fundamental y su apartado", pues tal aserto se realizó a mayor abundamiento y, por tanto, no puede ser considerado para estimar que en la ejecutoria respectiva se sostiene el mismo criterio que se emitió al resolver los diversos conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98.
En ese orden, es dable concluir que la ejecutoria dictada por esta Segunda Sala en su sesión celebrada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el conflicto competencial 449/98, suscitado entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Santa María Huatulco, Oaxaca, no debe ser considerada para integrar la jurisprudencia 2a./J. 10/99; sin embargo, ello no da lugar a que se le desconozca tal carácter al criterio que en la misma se contiene.
Lo anterior es así, pues del acta levantada por el secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala el dieciocho de octubre de dos mil dos, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de Presidencia de diecisiete de octubre anterior, se advierte la existencia de una diversa ejecutoria que contiene el mismo criterio que se sostuvo al resolver los multicitados conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98.
En efecto, al resolver el conflicto competencial 247/96, suscitado entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí y el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del mismo Estado, para conocer de la demanda instaurada por Horacio Reynoso en contra del Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas (cuya fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo), esta Segunda Sala sostuvo lo siguiente:
"SEGUNDO. En síntesis, las autoridades de trabajo contendientes se consideran competentes por lo siguiente:
"...
"No asiste la razón a ninguno de los dos órganos contendientes, en virtud de que, si bien es cierto que existe la disposición contractual señalada por la Junta, no debe perderse de vista que en cuestiones de competencia imperan las normas de orden público, con lo cual no pueden pasarse por alto las disposiciones legales aplicables cuando se demanda, en materia laboral, a un fideicomiso en el que la fiduciaria es Nacional Financiera, S.N.C.
"...
"En esa virtud, debe declararse competente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en atención a que la parte demandada es el Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas, cuya naturaleza jurídica es un fideicomiso en cuyo contrato de constitución, signado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se establecieron como contratantes los siguientes, conforme a su cláusula: (se transcribe cláusula tercera).
"De lo que se desprende que la institución fiduciaria es Nacional Financiera, S.N.C., y por tal motivo, deben hacerse las siguientes consideraciones:
- Considerando
- Artículo O De La Ley Orgánica Del Banco Nacional De Obras Y Servicios Públicos
- La Ley De Instituciones De Crédito En Sus Artículos O O Y Dispone
- El Artículo De Ese Ordenamiento Dice
- El Apartado B Del Artículo Constitucional Establece En Sus Fracciones Xii Y Xiii Bis
- Por Último El Reglamento Interior Del Tribunal Federal De Conciliación Y Arbitraje Señala
- La Ley De Instituciones De Crédito En Sus Artículos O O Y Dispone Se Transcriben
- Competencia Puede Declararse En Favor De Autoridad No Contendiente Se Transcribe
- Servicios De Banca Y Crédito
- Los Citados Precedentes Son Entre Otros Los Siguientes
- De Lo Anteriormente Expuesto Claramente Se Advierten Las Siguientes Imprecisiones
- Competencia Puede Declararse A Favor De Autoridad No Contendiente Se Transcribe
- En Efecto El Texto De La Jurisprudencia En Comento Es El Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve