VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.

Fecha: 07-Jul-1995

Considerando

SEGUNDO. Previamente al examen de la cuestiones planteadas en la solicitud formulada por el Ministro Juan Díaz Romero, en el diverso expediente varios 4/2002-SS, es menester precisar que esta Segunda Sala puede válidamente aclarar de manera oficiosa las imprecisiones que advierta en las tesis aisladas y jurisprudenciales que sustenta con motivo de la solución de los asuntos materia de su competencia, siempre y cuando no se altere ni se modifique la esencia del criterio que en las mismas se contiene, pues aun cuando no existe disposición en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República que la autorice a actuar en tal sentido, lo cierto es que este Alto Tribunal ha determinado que en los casos en que es indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o imprecisos, e inclusive corregir algún error sin alterar la sustancia de lo decidido, procede la aplicación supletoria y analógica de los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan la institución de la aclaración de sentencia, la que por mayoría de razón debe hacerse extensiva para corregir las imprecisiones u errores cometidos al emitir o integrar un criterio jurisprudencial que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, en aras del principio de seguridad jurídica, cuestión tal que cobra relevancia si se toma en consideración que las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXXXI/96, consultable en la página 43 del Tomo III, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:

"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."

Asimismo, resulta aplicable a la consideración que antecede, por los motivos que la sustentan, la tesis de esta Segunda Sala 2a. LXV/2000, publicada en la página 151 del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:

"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."

TERCERO. Para estar en aptitud de establecer las imprecisiones que existen en la jurisprudencia 2a./J. 10/99, materia de análisis en el presente asunto, se estima conveniente atender a las consideraciones esenciales de los precedentes que la integran y que a saber son las siguientes:

A. Conflicto competencial 222/95, suscitado entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en el Distrito Federal, para conocer del juicio laboral instaurado por Noemí Patricia Roldán Olivares, en contra del Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial (cuya fiduciaria es el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo).

"SEGUNDO. En el presente caso, la actora laboral demandó fundamentalmente al Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial (Vima), en el que es fideicomitente el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, y es fiduciario el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Banobras).

"La Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente, con base en que Banobras es una entidad que forma parte de la administración pública federal, que a su vez forma parte del Sistema Bancario Mexicano y que rige sus relaciones laborales conforme al apartado B del artículo 123 constitucional; que conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, el personal que esas instituciones utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del personal de la institución, sino que se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso pero que, sin embargo, cualquier derecho que asista a esas personas lo ejercitarán contra las instituciones de crédito y se afectarán los bienes materia del fideicomiso.

"A su vez, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimó que el contrato de trabajo se celebró con el Fideicomiso para la Vivienda del Sector Magisterial; que aunque el fiduciario es Banobras, el sindicato fideicomitente está actuando civilmente conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no como lo prevén los artículos del 67 al 79 de ese ordenamiento, y que por ello la relación jurídica no está establecida con el titular de alguna dependencia gubernamental.

"Se debe estimar que resulta competente para conocer del asunto la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.