VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.

Fecha: 18-Ago-2003

Que Se Expresen Argumentos Que Sustenten La Pretensión De Su Modificación

Ilustra las anteriores precisiones, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).

En ese tenor, debe precisarse que se encuentra satisfecha la primera hipótesis enunciada, si se toma en consideración que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de trece de junio de dos mil cinco, resolvió el amparo directo 101/2005, interpuesto por Susana Morales Montoya, en el que aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita (fojas 50 a 52 de esa resolución).

Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, el citado Magistrado de circuito, como se advierte de su escrito transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, manifestó argumentos que sustentan la pretensión de la modificación.

Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque se resolvió el amparo directo 101/2005 con base en una jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.