VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.

Fecha: 18-Ago-2003

Salario Rescisión Del Contrato De Trabajo Por La Falta De Pago Del Se Transcribe

"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’ (se transcribe).

"Criterios que no resultan aplicables al caso, porque se refieren a una hipótesis distinta a la que es objeto de estudio en esta contradicción de criterios.

"Finalmente, debe precisarse que en este caso no es objeto de análisis la legalidad o ilegalidad de la reducción al salario, pues ello será materia de prueba en el juicio correspondiente."

De dicho criterio derivan las siguientes conclusiones que retoman las normas protectoras del salario previstas en la Ley Federal del Trabajo, así como los nuevos principios procesales contemplados en la reforma de mil novecientos ochenta al mencionado ordenamiento:

• La Ley Federal del Trabajo, en su título segundo, De las relaciones individuales de trabajo, capítulo IV, De la rescisión de las relaciones de trabajo, regula las causas en virtud de las cuales la relación de trabajo puede ser rescindida sin responsabilidad para el patrón o sin responsabilidad para el trabajador; de igual forma, establece las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador en el caso de que el patrón no pruebe la causa de rescisión y los supuestos en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador.

• Su artículo 51 establece diversas causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación de trabajo, por conductas del patrón o sus representantes que afecten al trabajador, ya sea en lo relacionado con las condiciones de trabajo o en su persona, de tal manera que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.

• El elemento común que se encuentra en todas esas causales, es la afectación al trabajador por las conductas, por acción o por omisión descritas en el precepto y aquellas otras que no encontrándose listadas en el numeral sean de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

• Así, cuando el trabajador estima que el patrón incurrió en alguna de las conductas descritas en el artículo 51 o alguna otra análoga, por disposición expresa tiene el derecho a separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la causal.

• El análisis relacionado de esos dos preceptos, permite advertir que el legislador puso especial énfasis en evitar que el patrón incurra en conductas que afecten al trabajador y facultó a éste a separarse del empleo en la forma ya anotada.

• En cuanto a los supuestos que generan la rescisión del contrato laboral relacionados con el salario (fracciones IV y V del artículo 51), su gravedad como causa rescisoria, se justifica por el hecho de que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador, y tanto es así que se encuentra protegida a través de múltiples medidas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para asegurar no sólo su pago, sino que éste se haga en la forma convenida.

• La Ley Federal del Trabajo establece diversas disposiciones que tienen por objeto garantizar al trabajador el pago del salario, sin que en ninguna de esas disposiciones se establezca que el trabajador deba realizar gestiones ante el patrón para obtener el emolumento conforme al monto pactado.

Imponer al trabajador la obligación de realizar ese tipo de gestiones, desvirtúa las causales de rescisión a que se viene haciendo alusión, ya que éstas consisten en que el patrón haya reducido el salario o el trabajador no lo haya recibido en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, y de ningún modo se exige la demostración de otros elementos, como que el trabajador debe hacer gestiones para lograr el pago completo del salario pactado y que el patrón se negó a cubrírselo, pues tales elementos no existen en el derecho positivo mexicano.

• Además, debe ponderarse que desde mil novecientos ochenta, la Ley Federal del Trabajo se apartó, en cuanto a la carga probatoria, de la norma civilista clásica de que al actor toca demostrar los elementos de la acción y al demandado los de sus excepciones o defensas. El artículo 784 de la ley vigente establece los casos en que al patrón corresponde la carga de la prueba, entre otros, acreditar el monto y pago del salario, sin que en este precepto se establezca excepción alguna.

De conformidad con los principios expuestos y en una nueva reflexión del tema tratado, no es exacto que para que opere la rescisión de la relación de trabajo por la causal consistente en no recibir el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados (traducida en su no pago), prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, sea necesario demostrar que se solicitó el pago y que el patrón se negó a entregarlo, pues conforme a las reglas de la carga de la prueba vigentes a partir de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, es al patrón a quien, en todo caso, corresponde aportar los elementos necesarios relativos, entre otros supuestos, al monto y pago del salario, con lo cual, en determinado momento, éste podrá acreditar que fue por causas imputables al trabajador que no se recibió el salario, probando que puso a su disposición en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados las percepciones del operario.