VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.

Fecha: 18-Ago-2003

Resultando

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro Sosa Ortiz, Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, formuló la siguiente solicitud (con precisiones enviadas el veintiocho de febrero de dos mil seis):

"H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presidente. Alejandro Sosa Ortiz, Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, solicito respetuosamente a los integrantes de esa H. Sala, la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’. Lo anterior, con motivo de su aplicación por el Tribunal Colegiado al cual pertenezco, al resolver el amparo directo 101/2005, en sesión celebrada el día trece de junio de dos mil cinco. I. Antecedentes. En dicho juicio de amparo, se impugnó el laudo de siete de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, al resolver el juicio laboral número 2514/2003, seguido por Susana Morales Montoya, en contra del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México. Entre las prestaciones que exigió la actora, al instaurar el juicio laboral de referencia, se encuentran: ‘a) El pago de la cantidad de $48,000.00 por concepto de salarios devengados comprendidos del periodo del 18 de agosto de 2003, fecha que ingresó la actora a laborar para el demandado al 18 de septiembre del mismo año. b) El pago de tres meses de salario que por concepto de indemnización constitucional le corresponden a la actora por la rescisión de su contrato individual de trabajo por causas imputables al demandado. c) El pago proporcional de 20 días de salarios de servicios prestados, que le corresponde al actor como parte integrante de la indemnización constitucional, en términos de lo dispuesto por la parte final del artículo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. d) El pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que la actora rescindió su relación laboral por causas imputables al demandado, hasta aquella en que se dé total cumplimiento al laudo dictado en este juicio. e) El pago proporcional de 12 días de salario por cada año de servicios prestados, que le corresponden a la actora por concepto de prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.’. Como hechos de su demanda, manifestó haber ingresado al servicio del demandado el dieciocho de agosto de dos mil tres, con la categoría de jefe de departamento de Educación y Difusión Ambiental, adscrita a la Dirección de Ecología, sin embargo, una vez llegada la primera quincena de trabajo (31 de agosto de 2003), no le fue cubierto su salario, ni las subsecuentes, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo al director de Ecología del Ayuntamiento demandado, hasta el día diecinueve de noviembre de la mencionada anualidad, en que la accionante dio por rescindida la relación individual de trabajo, ya que como se lo había manifestado en múltiples ocasiones a Gerardo del Valle Rodríguez, quien ostentaba dicho cargo, ella trabajaba por necesidad y no podía trabajar sin que se le pagara lo convenido. El demandado en su contestación de demanda, señaló que era procedente la prestación de pago de salarios, pero no por el monto que refería la actora, ni por el periodo que señalaba, ya que ingresó a prestar sus servicios el veinticinco y no el dieciocho de agosto de dos mil tres; que los trámites administrativos para dar de alta o ingresar al servicio público de ese Ayuntamiento y, por ende, el pago correspondiente, se realizaba en un periodo aproximado de tres meses; y que resultaba improcedente la acción intentada, porque la actora jamás requirió al demandado el pago de los salarios devengados. En el fallo combatido se declaró improcedente la causal de rescisión que invocó la actora, bajo la consideración de que no acreditó que ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes ante el patrón para lograr su cobro y que éste se hubiera negado a pagarle. Este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT. 101/2005, promovido por la actora Susana Morales Montoya, estimó legal la consideración apuntada, razonando básicamente que para que la acción intentada por la accionante prosperara, era indispensable que la demandante demostrara que requirió su pago al empleador y que éste se negó a cubrirlo, lo cual no hizo; apoyándose para ello en la jurisprudencia 4a./J. 23/93, aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 32/92, materia de la presente solicitud, que a la letra dice: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Esta Sala ha considerado que la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador por falta de pago de sus salarios, se encuentra condicionada a que el trabajador demuestre que realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a pagarle, según puede verse del contenido de la tesis jurisprudencial número 1731, visible a fojas dos mil setecientos setenta y ocho, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente: «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN. Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión por tal motivo, resulta improcedente.». Al respecto, tiene especial importancia destacar la relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción defensa, y por ello, no puede sujetarse a la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la rescisión de la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él, y las consecuencias legales que de ello derivan. En estas condiciones, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis jurisprudencial antes transcrita, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador a que se hizo referencia, tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago de salarios por parte del patrón y que el trabajador demuestre que llevó a cabo las gestiones pertinentes para lograr su pago, sin obtenerlo, resulta claro que si no se cumplen los requisitos antes indicados, carece de relevancia que el patrón demandado afirme haberlo pagado y que logre o no, probar esa circunstancia, toda vez que, como se dijo, esa defensa no guarda relación con la acción rescisoria ejercitada, sino en todo caso, con la diversa de reclamación de pago de salario; de ahí que la falta de demostración de que se cubrieron los salarios únicamente hace prosperar la acción de pago, pero no la de rescisión ya que los presupuestos de ésta son mayores en la medida en que se requiere, además, probar que se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr dicho pago, circunstancias estas últimas que no quedan justificadas por no probarse que se cubrieron los salarios, ya que al referirse a hechos distintos, su comprobación exige medios de convicción directamente relacionados con tales eventos.’. II. Interpretación de la causal rescisoria. En principio, queremos reconocer que la redacción empleada por el legislador en la causal rescisoria imputable al patrón que nos ocupa, prevista en la fracción V de la Ley Federal del Trabajo y que se hace consistir en: no recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, no resulta afortunada. En efecto, el diccionario define el verbo recibir, en la acepción que nos interesa, como la acción de tomar uno lo que le dan o le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían (Diccionario de la Lengua Española). Luego, si consideramos sólo el significado literal de este verbo para interpretar el alcance de la norma en estudio, se podría concluir que siendo una causal de rescisión imputable al patrón, queda en manos del trabajador, pues se dirige a éste. Así, bastaría que el operario se negare a recibir el salario que el patrón le entrega para que se surtiese, en perjuicio de éste, la causal de rescisión referida, lo cual resulta absurdo. Por tanto, para interpretar esta norma es menester relacionarla con la principal obligación del patrón que es la de pagar al trabajador su salario en la fecha convenida, consignada en los diversos preceptos que más adelante transcribiremos. En este entendido, la causal de rescisión que se comenta no puede sino interpretarse en el sentido de que es la no recepción del salario a consecuencia de la omisión del patrón de cumplir con el pago del mismo, la que constituye la causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el operario. Este alcance parece no tener discusión, pues jurisprudencialmente se ha considerado dicha causal como la falta de pago de salarios. III. Antecedentes de la jurisprudencia 4a./J. 23/93. Esclarecido lo anterior, se advierte del texto de la propia jurisprudencia en comento, que en ella se reitera un diverso criterio jurisprudencial de la Séptima Época, siendo las ejecutorias que conformaron éste, las siguientes: ‘Amparo directo 3784/72. Radio Tamaulipas, S.A. X.E.M.Y. 4 de diciembre de 1972. Cinco votos. Amparo directo 5469/72. Melquiades Frausto Becerra. 7 de junio de 1973. Cinco votos. Amparo directo 4067/73. Adelina Hernández Hermoso. 14 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2921/74. Heliodoro Gutiérrez Alfaro. 18 de septiembre de 1974. Cinco votos. Amparo directo 758/74. Carlos Sánchez Fuentes. 30 de septiembre de 1974. Cinco votos.’. Examinadas, advertimos que la tercera de ellas no aborda el tema. En la primera, el trabajador relata que el patrón le retuvo su salario a partir de la segunda quincena de septiembre y, por ello, el 19 de noviembre del mismo año dejó de asistir por incumplimiento del patrón. Éste niega haber retenido el salario y agrega que fue el trabajador quien se negó a recibirlo, habiendo sido depositados los sueldos en la inspección del trabajo para ser entregados al actor. En la segunda, el operario afirma que su empleador le retuvo su salario correspondiente a la primera semana siguiente al diecinueve de marzo y éste niega tal retención porque siempre le pagó al actor su salario en forma íntegra y oportuna. En la cuarta, el trabajador refiere que el patrón se abstuvo de pagarle el salario correspondiente al mes de abril, una parte del correspondiente al mes de mayo, y comisiones por lo que respecta al mes de julio. El demandado niega lo anterior porque siempre se le ha pagado en forma puntual. En la última ejecutoria, el operario reseña que su patrón debió cubrirle su salario correspondiente a la primera quincena de noviembre el día quince de ese mes y no lo hizo, por lo que el día diecinueve del mismo se separó de su trabajo rescindiendo el vínculo por esa causa. El demandado niega la imputación y afirma que ese día quince se le pidió al trabajador pasara a la caja a cobrar su salario pero se negó hacerlo y que no fue sino hasta después de haber sido requerido de nueva cuenta por diversas personas, que el día dieciocho de ese mes realizó el cobro. Las razones que fundamentalmente se expresan en esas cuatro ejecutorias para imponerle al actor-trabajador que rescinde el vínculo contractual por no haber recibido de su patrón el salario convenido, además de la omisión de mérito, la carga de probar que realizó las gestiones pertinentes para lograr su pago y que el patrón se negó a efectuarlo para que su acción resulte procedente, son las siguientes: A) En todos los casos en que el trabajador demanda la rescisión de su contrato, el actor tiene la carga de probar la causa legal en que funda la rescisión, en virtud del principio de que al actor le corresponde probar su acción y al demandado sus excepciones y defensas. B) La base de la acción sobre la rescisión del contrato por falta de pago de salarios, está en que el patrón se niegue a cubrirlos, lo que presupone que el trabajador se presentó a cobrarlos y no le fueron cubiertos. C) Porque esa negativa es, precisamente, la que coloca al patrón en un plano de ilicitud. D) El elemento determinante en la causal de rescisión que se comenta, es la mala fe o el dolo con que se conduce el patrón en la falta de cumplimiento de su obligación fundamental, y esta falta de probidad sólo se justifica cuando el trabajador le requiere el pago de su salario. IV. Argumentos invalidantes de las razones de la jurisprudencia. Nuestra opinión es que bajo ningún concepto se justifica que se erija, como presupuesto de la acción de rescisión del contrato de trabajo a causa del incumplimiento del patrón en el pago oportuno del salario: 1) el previo requerimiento de dicho pago del operario hacia el empleador y 2) la negativa de éste a efectuarlo. Por los siguientes argumentos: Con respecto a la razón A), si bien convenimos con el principio de que al trabajador le corresponde probar la causal imputable al patrón que invoca como motivo de la rescisión como condición para la obtención de una sentencia favorable, también lo es que del dato de no considerar los referidos hechos 1) y 2) como presupuestos de su acción, no se sigue que se inobserve dicho principio o, dicho de otra manera, que ese principio sólo se observe al imponerle al trabajador la mencionada carga de probarlos. Ciertamente, la carga del actor-trabajador de que el demandado-patrón no le pagó de manera oportuna su salario, no presupone de manera alguna que lo haya requerido y que éste se hubiere negado a realizarlo, porque bien puede haber incumplido con esa obligación sin el previo requerimiento ni negativa, y también puede acreditarse dicha omisión sin evidenciarse, necesariamente, la negativa que se apunta del patrón, derivada del previo requerimiento de pago del actor-trabajador. Esta reflexión se deriva incluso de las mismas disposiciones legales que regulan el pago de salarios. Veamos los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo: ‘Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: ... II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento ...’. ‘Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.’. ‘Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.’. ‘Artículo 100. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.’. ‘Artículo 106. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley.’. ‘Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.’. ‘Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.’. ‘Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana.’. Como podrá advertirse, en ninguno de los referidos preceptos le impone la obligación al trabajador de requerir al patrón para que éste proceda a realizar el pago de su salario. Por el contrario, es al patrón a quien le imponen, como contraprestación de los servicios prestados, la obligación de pagar, misma que por su naturaleza es una obligación de dar, cuya fuente generadora no lo es el mencionado previo requerimiento sino la labor realizada y el contrato laboral. Luego, al operario sólo le corresponde desempeñar su trabajo en los términos convenidos, y al patrón satisfacer el pago del salario en el lugar donde el trabajador preste sus servicios y el día laborable convenido entre ellos, que no podrá abarcar un periodo mayor de 15 días y para trabajadores que desempeñen labores materiales no mayor a una semana, durante o inmediatamente después de concluidas las horas de trabajo. En tal virtud, salta a la vista que el patrón debe, en principio, cumplir con su obligación de pagar el salario en la fecha convenida o acostumbrada, debiendo ir al encuentro físico con el operario, en su centro de trabajo, para hacerle materialmente entrega de su salario o, simplemente, ponerlo a su alcance para que pueda libremente disponer del mismo, si es que así se convino, como podría ser mediante su depósito en una cuenta bancaria. Por consiguiente, el patrón incumple cuando omite esta conducta, sin que para tal incumplimiento, se insiste, se requiera del previo requerimiento de pago ni de la negativa del patrón a realizarlo. Tan no requiere el trabajador satisfacer esa carga probatoria, que incluso puede darse el caso de que el día convenido o acostumbrado para el pago del salario, el patrón en lugar de realizarlo le comunique que esa ocasión no lo realizará, sino hasta otra fecha próxima, con lo cual es patente el incumplimiento en que incurre, e incluso ante tal comunicación resultaría absurdo obligar al operario para que lo requiera y probara que el patrón volvió a expresar su negativa. Ahora bien, la prueba de esa omisión a cargo del trabajador, desde luego, puede satisfacerse, en ciertos casos (como cuando el patrón se defiende aduciendo que el salario del trabajador estuvo a su disposición en forma oportuna, empero que éste se negó a recibirlo), al acreditar que el trabajador requirió del pago de su salario al patrón y que éste le respondió con una negativa, empero, de ello no se sigue, como ya se dijo, que ni siquiera en esos casos, sólo demostrando este requerimiento y negativa se pueda tener por cierta la omisión e incumplimiento que se apunta. Esta omisión es susceptible de demostrarse mediante cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley: confesional, documental, testimonial, inspección pericial, etcétera. Sin embargo, ello no significa que necesariamente han de ser medios de prueba aportados por el actor-trabajador, sino que en la especie adquiere una gran relevancia el comportamiento procesal del demandado-patrón (instrumental de actuaciones), pues es precisamente a través de él y de la aplicación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que el empleador también puede válidamente satisfacer dicha carga, en el caso que nos ocupa, sin que sea necesario ni el requerimiento ni la negativa de mérito o la aportación material de alguna prueba específica proveniente del actor-trabajador. En efecto, ante la imputación del trabajador hacia el patrón de la falta de pago oportuno de su salario, no caben sino los siguientes comportamientos procesales del demandado-patrón: 1) Que se allane; 2) Que no conteste; 3) Que admita que a pesar de no haber efectuado el pago, no le ha retenido su salario, porque siempre ha estado a disposición del trabajador siendo imputable a él su no cobro; 4) Que admita que no se lo ha pagado porque no lo devengó; 5) Que la niegue porque se lo pagó en tiempo y forma; y, 6) Que la niegue lisa y llanamente, lo cual presupone, invariablemente, cualquiera de las tres inmediatas anteriores. Con los dos primeros comportamientos, la condición que se apunta se encuentra satisfecha porque en el primero, el demandado-patrón admite expresamente el hecho, y en segundo por disposición de la ley (artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo), se tiene por admitido. La tercera y cuarta respuestas, si bien gramaticalmente tienen la forma negativa, en realidad se sustentan, respectivamente, en las afirmaciones de que el salario siempre ha estado a disposición del trabajador y que realizó el pago en tiempo y forma. Por consiguiente, debe estarse a la regla procesal de que si bien la carga probatoria le corresponde al que afirma y no al que niega, ello no acontece cuando la negativa envuelve una afirmación. Además, si en la especie dicha causal se sustenta, como ya se apuntó, en una omisión de pago, que se traduce en atribuirle al patrón un hecho negativo: el no pago del salario, en realidad, este hecho negativo se enfrenta a la afirmación del demandado-patrón de que el salario estuvo conforme a lo convenido o la costumbre, oportunamente a disposición del patrón (sic) o de que satisfizo el pago. Por tanto, debe estarse al principio de que si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el positivo debe probar con respecto a quién sostiene el negativo probativo incumbit ei qui decit, non qui negat. Por otra parte, conforme a la regla general consagrada en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos.’, y la regla específica de que ‘En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario.’; la carga probatoria sobre el hecho controvertido de si el patrón incumplió con su obligación de pagar puntualmente el salario, le corresponde a éste. Amén de que es innegable que el demandado-patrón, ordinariamente estará en mejores condiciones de acreditar estas contestaciones que el trabajador de probar la omisión e incumplimiento de mérito. Patrón que, por otra parte, ante la determinación del operario de no recibir su salario para posteriormente de manera fraudulenta invocar la causal tantas veces referida, tiene a su alcance el procedimiento paraprocesal o voluntario previsto en el artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de hacer el depósito respectivo y evidenciar el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque, desde luego, también le bastaría para ello acreditar que estuvo a la disposición del operario, conforme a lo convenido o conforme a la costumbre (institución que podría invocar la dependencia gubernamental, por ejemplo, para justificar el retraso del primer pago), mediante el dicho del pagador, testigos que incluso pueden testimoniar que el trabajador se negó a recibir el pago, las nóminas o recibos que se llevaron en su momento para realizar el pago, etcétera, etcétera. Por otra parte, similar razonamiento rige para la contestación número cinco (que niegue la imputación porque pagó en tiempo y forma), pues siempre de conformidad con las fracciones III y VIII del mencionado artículo 784, le corresponde siempre al patrón demostrar las faltas de asistencia del trabajador, así como la duración de su jornada de trabajo, que son los tópicos que, en todo caso, se involucran en la respuesta justificatoria del patrón del no pago del salario por no haberlo devengado. Y, por vía de consecuencia, la contestación número seis (negar la falta de pago del salario sin agregar algo más), de igual manera su acreditación habrá de corresponderle al demandado-patrón, porque invariablemente, como ya se apuntó, presupone cualquiera de las tres contestaciones anteriores. Lo anterior, no riñe de manera alguna con el precitado principio de que el actor-trabajador para obtener una sentencia favorable, debe probar la causal de rescisión imputable al patrón que invoca, puesto que, cuando como en la especie, el hecho fundatorio de su acción se traduce en la atribución al demandado-patrón de una omisión y ésta al ser controvertida se ha de enfrentar invariablemente a un hecho positivo, que además conforme a la ley debe en todo caso probar, no se puede sino concluir que la carga probatoria con respecto al mencionado hecho controvertido le corresponde al demandado-patrón, quien para el caso de no satisfacerla sufrirá la consecuencia de que se tenga por cierta la versión del actor-trabajador, también con ello, por cumplida la mencionada condición para la obtención de una sentencia favorable, la acreditación de la causal de rescisión invocada. Dicho en otras palabras, el actor-trabajador cumple con el principio de que el actor debe probar los hechos fundatorios de su acción para obtener una sentencia favorable mediante el propio comportamiento procesal del demandado-patrón. Tal principio no se observaría, únicamente, cuando sin estar acreditados (directamente o como consecuencia de la no satisfacción de la carga probatoria del demandado) esos hechos fundatorios se tuvieren por demostrados y, por consiguiente, se dictare sentencia condenatoria. Conforme a lo dicho, es también evidente la invalidez de las razones que hemos identificado con los incisos B) y C), pues es patente que para la demostración de esa omisión, no se requiere de una negativa expresa del patrón pronunciada con motivo del requerimiento de pago del salario, ni siquiera, en todos los casos, que el trabajador se presente en lugar diferente al en que presta sus servicios para cobrarlo, sino que basta la no entrega del salario en la fecha y lugar convenidos. Además, es incuestionable que es a partir de que incurre en la omisión señalada en que también incurre en el incumplimiento de su principal obligación y, por ende, se coloca en el plano de la ilicitud, y no hasta que se le requiere y formula su negativa. Por cuanto hace a la razón especificada en el inciso D), no nos habremos de ocupar de ella, pues en la ejecutoria de la cual emana la jurisprudencia 4a./J. 23/93 cuya modificación solicitamos, se lee: ‘Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la parte relativa de la resolución emitida en el AD. 5196/92, sostuvo lo siguiente: ... Sin embargo, debe ponerse de manifiesto, que como presupuesto para la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, el actor debía demostrar que previamente había realizado gestiones encaminadas a obtener el pago de los salarios adeudados y que ante ellas el patrón se negó a pagarle, actualizándose así el supuesto de mala fe que configura la causal de rescisión por falta de pago de salarios, según lo ha señalado la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 282, visible en la página 254, de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.», sin que fuera obstáculo para determinar que la carga probatoria debía correr por cuenta del trabajador, la manifestación de pago de salarios que se hizo valer al contestar la demanda’. Y, más adelante apunta: ‘Esta Cuarta Sala estima necesario aclarar que si bien es cierto que para que proceda la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, el actor debe demostrar que previamente realizó gestiones encaminadas a obtener el pago de los salarios adeudados sin lograrlo, también lo es que no resulta correcto hablar del supuesto de mala fe que configura la causal de rescisión por falta de pago de salarios, como lo hace en su sentencia, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, menos aún, que esta propia Sala así lo haya señalado en la tesis jurisprudencial «SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.».’. Por tanto, se estima que tal razonamiento (el que el comportamiento omisivo del patrón tendría que ser de mala fe) ya no rige el sentido de la jurisprudencia cuya modificación se pide. Razonamiento que advertimos venía a constituir uno de los argumentos torales de la diversa jurisprudencia de la Séptima Época que toma como antecedente y sustento, pues precisamente el requerimiento y la negativa de que se hablan, vendrían a evidenciar esa mala fe del patrón en su conducta omisiva. Sin que lo anterior obste para que conforme al criterio que proponemos, el patrón pueda, si es el caso, alegar caso fortuito o fuerza mayor como justificación de su no cumplimiento puntual de pago de salario y de acreditarlo, considerar improcedente la acción rescisoria. Con la sola observación de que no obstante que el texto de la jurisprudencia en comento ciertamente no refleja este requisito de la mala fe en la ejecutoria del AD. 5469/72/1a., que conformó su segundo precedente, como ya se dijo, si se lee: ‘Que el elemento determinante para que la retención de salarios integre la causal de rescisión, es la mala fe o el dolo con que se conduce el patrón, y que esta falta de probidad sólo se justifica cuando el trabajador requiere al patrón su pago de salario y éste se niega a efectuarlo.’. Finalmente, nos hacemos cargo de las consideraciones que la jurisprudencia 4a./J. 23/93, cuya modificación se solicita, agrega a las anteriores y que consisten en poner de relieve que: ‘La relación que debe existir entre la acción y la defensa, de manera que si el trabajador ejercita la acción de falta de pago de salarios, el patrón válidamente puede oponer la defensa correlativa, que es la de pago, y si no demuestra que cubrió el salario reclamado, debe condenársele a ello; pero si el trabajador ejercita la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por falta de pago de salarios, entre la acción ejercitada y la defensa de pago ya no existe la correspondiente relación acción-defensa, y, por ello, no puede sujetarse la procedencia de aquélla al hecho de que el patrón pruebe o no, su defensa de pago, pues en el primer caso el actor persigue obtener el pago de salarios adeudados y, en el segundo, el reconocimiento de que la relación laboral efectuada, se produjo sin responsabilidad para él.’. No compartimos, la respetable consideración transcrita, por los amplios razonamientos expuestos, pero además, porque la defensa de pago del salario ante la imputación de falta de pago como causal rescisoria del vínculo, requiere para ser eficaz que el pago haya sido puntual, lo que no requiere la defensa ante la sola acción del reclamo de pago del salario; luego, no existe identidad en las defensas ni, por ende, se requiere adicionarle, por ese motivo, tal como parece sugerir dicha consideración, a la causal referida las tantas veces citados requerimiento y negativa. A mayor abundamiento, si bien la condena al patrón a la indemnización correspondiente derivada de la acción de rescisión por falta de pago de salarios no siempre riñe con la absolución de la acción de pago de los mismos, pues puede acontecer que el pago, aunque sea extemporáneo, sí se hubiere realizado, no sucede lo mismo con la condena al pago de salarios aparejada con la absolución del reclamo de la referida indemnización, por el solo hecho de que no se hubiera realizado el requerimiento de mérito, ni se hubiese obtenido, como respuesta, la citada negativa (que es al resultado a que orilla la jurisprudencia cuestionada), cuando el patrón ni siquiera alega como defensa y menos aún demuestra que puso, puntualmente, a disposición del trabajador el referido numerario; pues, en este supuesto, esta condena-absolución siempre será abiertamente incongruente, en virtud de que el hecho fundatorio de la acción rescisoria es, precisamente, el no pago de salarios. En aras de robustecer los argumentos hasta ahora expuestos, damos por reproducidos los atinados razonamientos que el señor Ministro Juan Díaz Romero expuso al formular su voto particular en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia cuya modificación se solicita. V. Pedimento. Conforme a lo expuesto, solicitamos la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93, a fin de que se supriman los mencionados presupuestos para la procedencia de la causal de mérito, y sin dejar de reconocer la regla de que el actor-trabajador cuando le atribuye al patrón haber incurrido en una causal rescisoria para obtener una sentencia favorable, debe evidenciar ésta, se establezca que cuando dicha causal sea la falta de pago de salarios, la carga probatoria respecto del hecho controvertido de si el patrón cumplió o no con el pago puntual de los mismos, le corresponde a este último. Acompaño copia certificada del amparo directo 101/2005. Toluca, Estado de México, 8 de febrero de 2006. Atentamente Magistrado Alejandro Sosa Ortiz."

SEGUNDO. En acuerdo del catorce de febrero de dos mil seis, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite dicha solicitud con el número de expediente varios 4/2006-SS y ordenó dar vista al procurador general de la República; mediante diverso acuerdo de veinte de febrero de dos mil seis turnó los autos para su estudio al Ministro Juan Díaz Romero.