VARIOS NÚMERO 670/2006-PL. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2004
Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
"...
"III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos."
"Artículo 25. La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en: ..."
"Artículo 47. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente. ..."
De los preceptos transcritos se desprende que el Poder Judicial de la Federación (como ejecutor de gasto autónomo) y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligada a elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos y, con base en él, el Ejecutivo Federal formulará el proyecto de presupuesto de egresos -contemplado como gasto público federal- comprendiendo las erogaciones por concepto de gasto corriente, entre las cuales se encuentran los montos para cubrir las contribuciones estatales correspondientes, incluso las contribuciones establecidas por el Distrito Federal, según se entiende.
Ello significa que una vez aprobado el presupuesto de egresos de la Federación por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación contará anualmente con los recursos necesarios para cubrir las contribuciones estatales que le corresponda pues, en la formulación de aquél, debe existir un concepto o partida específico para efectuar el pago de dichas contribuciones, entre otras, los derechos generados por la prestación del servicio público de agua potable a cargo del Distrito Federal, lo cual obedece a la necesidad de presupuestar el gasto público y, en ese sentido, el legislador ordinario en el citado cuerpo legal establece, fija y ordena la distribución de los recursos económicos necesarios para que los ejecutores de gasto público cumplan con su objeto público.
En ese contexto, no cabe duda de que existen a favor del Poder Judicial de la Federación y, en particular, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los conceptos o partidas presupuestales destinados a cubrir la contribución local de referencia que conforme a la normatividad aplicable se genere en el ejercicio respectivo.
V. Consecuencias de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ubique en el supuesto de exención constitucional para el pago de derechos por la prestación del servicio público de agua potable en el Distrito Federal.
Habida cuenta que la exención prevista por el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo (tercer enunciado), de la Constitución Federal no puede hacerse extensiva al pago de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, de un Estado o de un Municipio, en razón de que sólo opera respecto de contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria, y que tal criterio resulta plenamente aplicable a la hacienda pública del Distrito Federal, en tanto resulta compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, de acuerdo con el puente normativo previsto por el diverso artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, del citado Ordenamiento Fundamental, se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación sustantiva de pagar los derechos establecidos en la normatividad del Distrito Federal por el suministro de agua potable, a no ser que conforme a dicha normatividad se ubique en algún supuesto de exención, no sujeción o situación de excepción que le libere de la carga tributaria, y a dar cumplimiento a las obligaciones formales y/o accesorias que derivan de la relación tributaria, por conducto del área jurídica y/o administrativa que en cada caso resulte competente conforme a sus funciones y con cargo a la partida o concepto presupuestal correspondiente, todo ello en términos de las disposiciones aplicables.
Ahora, para determinar el momento a partir del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dar cumplimiento a las obligaciones señaladas, es necesario tener en consideración los siguientes aspectos:
1) Si bien es verdad que conforme a la normatividad local del Distrito Federal las autoridades hacendarias están facultadas para realizar el cobro de contribuciones en tanto no hayan prescrito, también lo es que hasta antes de la emisión del presente fallo existía indefinición en materia de derechos por la prestación del servicio público de agua potable, en cuanto a si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ubicaba en los supuestos de la exención prevista por el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo (tercer enunciado), en relación con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal.
2) En términos del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias deben fijar, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse;
3) La Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (como integrante del Poder Judicial), es una persona jurídica pública que, para el desarrollo de sus funciones y para la atención de sus obligaciones de carácter económico (entre ellas, las tributarias), se encuentra sujeta a la normatividad vigente en materia presupuestaria en la cual rige el principio de anualidad (artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal);
4) Según se expuso en párrafos anteriores, en la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación -y en su redacción definitiva- para un determinado ejercicio fiscal, debe existir un concepto o partida destinada a cubrir las erogaciones por concepto de gasto corriente, entre las cuales se encuentran las contribuciones correspondientes; de ahí que los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deban cubrir las contribuciones federales, estatales (también las del Distrito Federal) y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente;
5) Por regla general, no procederá efectuar pagos con cargo al presupuesto de egresos cuya vigencia hubiese concluido, salvo que se trate de conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones respectivas, que hayan estado contempladas en el presupuesto de egresos, y los ejecutores de gasto hubiesen presentado el informe relativo al monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública. En caso de que al treinta y uno de diciembre del ejercicio respectivo, los ejecutores de gasto conserven recursos que les hubiesen sido transferidos (es decir, que no los hubiesen aplicado), deberán reintegrarlos a la Tesorería de la Federación. Así se desprende del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual dispone:
"Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el presupuesto de egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
"Las erogaciones previstas en el presupuesto de egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
"Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
"Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de presupuesto de egresos podrán ser hasta por el 80% del monto de endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse su pago.
"Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del presupuesto de egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo."
Con base en los extremos anteriores, este Tribunal Pleno considera que las obligaciones a las que se encuentra sujeta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derechos por el suministro de agua potable, tanto la sustantiva de pago como las formales que se deriven de la relación tributaria, le serán exigibles por parte de las autoridades hacendarias del Distrito Federal a partir de que la presente resolución se publique en el Diario Oficial de la Federación y respecto de los derechos que comenzaron a devengarse a partir del ejercicio fiscal de dos mil nueve, considerando que el concepto o partida presupuestal respectiva fue autorizada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el presupuesto de egresos de la Federación de dicho ejercicio que se encuentra actualmente vigente.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Considerando
- A La Libre Administración De La Hacienda Municipal
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Jurisprudencias De Rubros
- Al Respecto Resulta Aplicable El Siguiente Criterio Del Tribunal Pleno
- Una Vez Precisado Lo Anterior Se Tiene Que El Artículo Fracción Iv Dispone Lo Siguiente
- También Contempla Una Excepción A La Prohibición General De Exentar Al Señalar Que
- Página
- Consideraciones
- Los Principales Criterios Para Clasificar Y Presentar El Gasto Público Son Los Siguientes
- Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Suprema Corte De Justicia
- Artículo Son Facultades Exclusivas De La Cámara De Diputados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad