VARIOS NÚMERO 670/2006-PL. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2004
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"DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL. El penúltimo párrafo de la base IV del artículo 115 constitucional, al cual remite el texto vigente del artículo 122, base primera, fracción V, inciso b), del mismo Ordenamiento Fundamental, se debe interpretar en el sentido de que dentro de la exención autorizada para bienes del dominio público de la Federación y los Estados, quedan comprendidos los organismos descentralizados como titulares de los inmuebles descritos en el artículo 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, por los servicios que preste el Municipio en materia de agua potable, toda vez que el autor del precepto constitucional, al autorizar la exención, claramente la hace extensiva no sólo a los tributos sobre la propiedad inmobiliaria, sino también a los ingresos que obtenga el Municipio por los servicios públicos a su cargo, lo cual significa que se refirió a las contribuciones causadas por aquellos servicios que se presten en relación con los bienes de dominio público en favor de la Federación, Estados u organismos descentralizados, en razón de la importancia que atribuyó a la función desarrollada a través de la afectación y destino de tales bienes sometidos al régimen de protección de que se trata."
Sin embargo, el criterio contenido en la jurisprudencia antes transcrita ha dejado de tener aplicación, toda vez que en términos de lo dispuesto actualmente por el mismo precepto constitucional, no es viable la exención sobre los ingresos que obtenga el Municipio por los servicios públicos a su cargo.
En efecto, al momento de resolverse la contradicción de tesis 53/96, entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito -la cual dio origen a la jurisprudencia antes transcrita-, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal dispuso después de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, lo siguiente:
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones."
La parte final del párrafo transcrito establecía que únicamente los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarían exentos de dichas contribuciones.
El vocablo "dichas" se refiere a las contribuciones señaladas en los incisos a) y c) de la propia fracción IV del artículo 115, es decir, en relación con las que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria y las que se refieran a los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales, respectivamente.
De ello se desprende que hasta antes de la reforma se podía interpretar que los inmuebles de dominio público se encontraban exentos, no sólo del pago por concepto de contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria (inciso a), sino también de pagar los derechos generados por servicios públicos municipales prestados en relación con esos inmuebles (inciso c).
Ciertamente, el Constituyente lo que estaba determinando era que los bienes del dominio público podían estar exentos de las contribuciones mencionadas.
No obstante lo anterior, el segundo párrafo en comento fue modificado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en tal virtud -dicha porción normativa cuya transcripción se hace necesario volver a realizar-, en la parte que interesa, actualmente señala lo siguiente:
"...
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ..."
De esto se desprende que anteriormente se establecía: "Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones", y a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve se dispone: "Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios", es decir, se suprimió la remisión que se hacía a las contribuciones que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV, para señalar que la exención abarca única y exclusivamente a los inmuebles del dominio público; por tanto, la reforma introducida al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal precisó por sí sola el alcance de la exención en estudio, la cual se refiere en exclusiva a los inmuebles respecto de las contribuciones establecidas sobre la propiedad raíz, y no respecto de los derechos generados por la prestación de servicios públicos municipales.
En otras palabras, la exención constitucional no puede hacerse extensiva al pago de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio.
Lo anterior se confirma con la lectura del dictamen de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, del cual se desprende que la exención se refiere únicamente a las contribuciones o impuestos establecidos sobre la propiedad inmobiliaria:
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Considerando
- A La Libre Administración De La Hacienda Municipal
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Jurisprudencias De Rubros
- Al Respecto Resulta Aplicable El Siguiente Criterio Del Tribunal Pleno
- Una Vez Precisado Lo Anterior Se Tiene Que El Artículo Fracción Iv Dispone Lo Siguiente
- También Contempla Una Excepción A La Prohibición General De Exentar Al Señalar Que
- Página
- Consideraciones
- Los Principales Criterios Para Clasificar Y Presentar El Gasto Público Son Los Siguientes
- Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Suprema Corte De Justicia
- Artículo Son Facultades Exclusivas De La Cámara De Diputados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad