VARIOS NÚMERO 670/2006-PL. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2004
C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
De lo anterior se observa que, de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo a los que se refiere la disposición constitucional son los que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.
Es importante destacar lo anterior, porque los ingresos que perciben los Municipios por la prestación de servicios públicos a su cargo, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, forman parte de la hacienda municipal, pero no sólo eso sino que, además, califican como de aquellos que pueden administrar libremente, una vez que la Legislatura Local los establece a su favor en la ley respectiva.
Y más aún, con la finalidad de garantizar esa libre administración de la hacienda municipal -particularmente por lo que se refiere a los ingresos municipales derivados de los servicios públicos a su cargo-, el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece tres enunciados básicos, conforme a los cuales:
• Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la propia fracción (esto es, las contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria, entre otras, y por la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios), ni concederán exenciones en relación con las mismas;
• Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; y
• Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
II. Régimen constitucional aplicable al Distrito Federal en materia de servicio público de agua potable.
Abordado el régimen jurídico que enmarca el servicio público de agua potable a cargo de los Municipios en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, ahora es necesario precisar cuál es el régimen que para la prestación de dicho servicio público corresponde al Distrito Federal y si, en su caso, procede hacer extensivo al marco constitucional de esa entidad, el tratamiento que sobre los Municipios fija el Ordenamiento Fundamental.
El artículo 122 de la Constitución Federal establece para el Distrito Federal un gobierno a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.
El ejercicio de la función legislativa está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:
1) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el precepto fundamental señalado en su apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución Federal.
2) La reserva en favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (apartado A, fracción I).
Así, son facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aquellas que la Constitución Federal expresamente le confiere, en tanto que son facultades del Congreso de la Unión, en relación con el Distrito Federal, las no conferidas de manera expresa a dicha asamblea.
En ese tenor, conforme al artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso k), de la Constitución Federal, corresponde al Distrito Federal, por conducto de su Asamblea Legislativa, legislar para regular la prestación y la concesión de los servicios públicos en esa entidad; por tanto, la Constitución Federal otorga competencia expresa a dicho órgano legislativo del Distrito Federal para expedir leyes en materia de servicio público de agua potable.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Considerando
- A La Libre Administración De La Hacienda Municipal
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Jurisprudencias De Rubros
- Al Respecto Resulta Aplicable El Siguiente Criterio Del Tribunal Pleno
- Una Vez Precisado Lo Anterior Se Tiene Que El Artículo Fracción Iv Dispone Lo Siguiente
- También Contempla Una Excepción A La Prohibición General De Exentar Al Señalar Que
- Página
- Consideraciones
- Los Principales Criterios Para Clasificar Y Presentar El Gasto Público Son Los Siguientes
- Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Suprema Corte De Justicia
- Artículo Son Facultades Exclusivas De La Cámara De Diputados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad