VARIOS NÚMERO 670/2006-PL. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS NÚMERO 670/2006-PL. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Fecha: 31-Dic-2004

Impuesto Sobre Nóminas

"Tratándose del impuesto sobre nóminas se estima, conforme a los argumentos que se reproducen a continuación, que el mismo no debe cobrarse a los órganos del Estado y en específico a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"En el citado impuesto el hecho imponible es la erogación de salarios o las remuneraciones al trabajo personal subordinado, es decir, el pago de salarios; por lo tanto, el sujeto pasivo del tributo es el patrón, entendiéndose por éste la persona física o moral que efectúa tales pagos.

"El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que un gravamen es proporcional cuando el objeto del tributo guarda relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos.(1)

"Esa capacidad contributiva o potencialidad no se revela únicamente a través de los ingresos, utilidades o rendimientos, es decir, no constituyen sus únicos indicadores; por ello, el Estado, al establecer las contribuciones, grava los que se pueden manifestar no sólo a través de la obtención de ingresos, sino también de la propiedad de un patrimonio o capital, o de la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios, mismas que son reveladoras de capacidad contributiva en los patrones como sujetos pasivos del impuesto, en tanto que constituyen manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan ya que tienen como finalidad generar más riqueza precisamente a través del trabajo que les prestan sus subordinados.

"A pesar de ello, en el caso del Estado que acude a una relación laboral como patrón equiparado, se estima que los salarios que paga a sus trabajadores no son reveladores de capacidad contributiva, pues no constituyen manifestaciones de riqueza ni persiguen como fin generarla.

"Como fiel reflejo de lo anterior, destaca que en las leyes de hacienda de los Estados de Jalisco, Coahuila, San Luis Potosí y Nayarit, específicamente en sus artículos 44, fracción II, inciso a); 30, fracción II, punto 1; 27, fracción II, inciso a) y 15, fracción II, inciso A), respectivamente, se declara exenta a la Federación del pago del impuesto sobre nóminas.

"Consecuentemente, si el objeto del impuesto sobre nóminas lo constituye las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, tales erogaciones en la mayoría de los casos indicativas de capacidad contributiva de los causantes en tanto son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan, no lo son tratándose de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las erogaciones que realiza en ese rubro provienen de los recursos que anualmente le son asignados en el presupuesto de egresos de la Federación, de tal suerte que no pueden considerarse como manifestaciones de riqueza y, por ende, indicativas de capacidad contributiva de dicho poder.

"En efecto, el Poder Judicial de la Federación tiene asignada constitucionalmente la función de impartir justicia, cuyo ejercicio se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito, así como en el Consejo de la Judicatura Federal, órgano este último encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder.

"Luego, si por mandato constitucional el Poder Judicial de la Federación es el encargado de impartir justicia, es evidente que no tiene como función directa generar o distribuir riqueza. Esto es de relevante trascendencia pues si bien es cierto que cuenta con recursos económicos para hacer frente a los requerimientos inherentes al cumplimiento de dicha función, tales recursos no pueden considerarse como un indicador de capacidad contributiva o riqueza, pues no derivan de una actividad económica, entendida ésta como la que tiene por objeto la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sino que constituyen una parte de los ingresos que percibe el Estado y que se asignan al Poder Judicial de la Federación en cada ejercicio fiscal, en el presupuesto de egresos de la Federación respectivo.

"Es decir, se trata de recursos públicos destinados al desarrollo de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos y metas propuestos en cada ejercicio fiscal.

"Así, dada la naturaleza y origen de los recursos con los que cubren los salarios de sus trabajadores, no pueden ser reveladores de capacidad contributiva o riqueza propia del órgano o del poder, más aún si se efectúan para retribuir el desarrollo de las atribuciones de los titulares de los órganos del Estado, labor que está encaminada a la consecución del bien común, pero de ninguna forma genera riqueza.

"Por todo lo anterior, los órganos del Poder Judicial de la Federación no deben considerarse como contribuyentes y, por ende, no debe exigírseles el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 80 a 94, del título segundo ‘De los elementos generales de las contribuciones’, capítulo III ‘De los derechos y obligaciones de los contribuyentes’, del Código Financiero del Distrito Federal.