SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1156/00-R
Fecha: 08-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 20 de octubre de 2000 (fs. 511 a 514), la recurrente aduce que se adjudicó un bien inmueble en venta judicial realizada dentro del proceso ordinario de pago de obligación seguido por Wilfredo Inturias Sánchez contra Jorge Escobar Guzmán y otra, habiéndose extendido en su favor la escritura pública respectiva, que fue inscrita en la Oficina de Derechos Reales en 5 de octubre de 1999, consolidando así su derecho de dominio; que luego solicitó la entrega del bien, pero el Juez suspendió la misma y "trató de impedir su inscripción en Derechos Reales", desconociendo su competencia. Dice que el Juez por Auto de 6 de octubre de 1999 viabilizó la apelación interpuesta por el ejecutado sin tener en cuenta que el recurso ya había caducado por resolución de un anterior Auto, lo que es ilegal al haber actuado sin ninguna competencia. Afirma que "concedidas las apelaciones", una en efecto suspensivo y otra, en el devolutivo, ante diferentes Salas, la Sala Civil Primera, sin contar con el número requerido de Vocales pronuncia el Auto de Vista de 11 de abril de 2000 en el que anulan obrados "hasta fs. 148 del expediente" sin reparar que no se apeló ni se objetó su adjudicación ni se pidió la nulidad del remate, desconociendo su derecho propietario, ante lo que interpuso recurso de casación, siéndole negado planteó compulsa, que fue declarada ilegal, con lo que agotó todas las instancias procedimentales en virtud de lo que acude a este Recurso.
Por otro lado, expresa que no es evidente que el ejecutado haya sido privado del derecho a la defensa como arguye el Juez recurrido, pues en el expediente se demuestra lo contrario, aspecto sobre el cual los Vocales -recurridos también- han omitido pronunciarse; que con esas actuaciones, los recurridos han violado los arts. 225-5) 236, 507 y 518 del Código de Procedimiento Civil, 44, y 45 de la Ley N° 1760, incurriendo en delitos sancionados por el Código Penal. Estima que se ha vulnerado su derecho propietario reconocido por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, ordenando: la anulación del Auto de Vista de fs. 466-467, la entrega del bien mediante desapoderamiento, se restablezca "la legalidad de la inscripción en Derechos Reales de su dominio" (sic) y se sancione a los recurridos.
CONSIDERANDO: Que el art. 22 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, complementando el Código de Procedimiento Civil, dice: "Agrégase al artículo 241, cuyo texto quedará como parágrafo I, los parágrafos II, III y IV que dirán: II. En el señalamiento de piezas previsto por el parágrafo anterior y en los casos de los artículos 242, 243, 244 y 245, referidos al testimonio para el trámite de la apelación en el efecto devolutivo, el apelante, alternativamente, podrá pedir testimonios o fotocopias legalizadas por el secretario o actuario del juzgado, de las piezas estrictamente necesarias, que harán la misma fe que el documento original. III. Si el apelante optare por fotocopias legalizadas, los gastos emergentes serán de su cuenta. IV. Si el apelante no cumpliere la obligación de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estará a lo dispuesto en el articulo 243 in fine." Este último artículo sanciona al apelante que no cumpla con la obligación de proveer los recaudos necesarios en el plazo indicado, con la declaratoria de ejecutoria de la resolución apelada.
En el caso que se analiza, se tiene demostrado que existen dos notificaciones con el Auto de concesión de la apelación, de acuerdo a lo explicado en el numeral 8 del Considerando anterior, por lo que es legal únicamente la primera notificación, ya que la segunda no debió nunca realizarse. Así, solicitada la complementación de fs. 154 y resuelta por Auto de fs. 155, se notifica con éste a Jorge Escobar en 19 de julio (fs. 168 vta.), existiendo una fundada duda sobre la fecha cierta en que habría provisto los recaudos de Ley, de acuerdo a lo examinado en el punto 9 precedente.
CONSIDERANDO: Que el art. 251 -I del Código de Procedimiento Civil establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. En el caso de autos, en la resolución de los Vocales recurridos no existe fundamentación jurídica y legal que respalde la decisión de anular obrados, simplemente se limitan a expresar que " ...existen infracciones a normas y plazos legales ...", sin basarse en la disposición legal que ampare tal anulación, lo que a todas luces conlleva un desconocimiento de los derechos de la parte demandante y de la adjudicataria, a quienes afecta incontrovertiblemente ese fallo.
CONSIDERANDO: Que, la apelación que dio lugar a los actos y resoluciones ilegales que motivan el presente Recurso, no es contra la Sentencia, pues ésta fue apelada oportunamente habiendo sido confirmada por el superior en grado y ese Auto de Vista fue recurrido de Casación habiendo sido declarado improcedente el Recurso de Casación con lo que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada. Que, por otro lado la excepción de pago y solicitud de suspensión del remate fueron resueltas mediante decreto de 4 de marzo de 1999, mismo que no fue apelado. En consecuencia la apelación planteada por Jorge Escobar Guzmán fue contra el Auto que aprueba la planilla de liquidación de la deuda con los intereses, honorarios y gastos judiciales, recurso que al haber sido concedido, aún en el caso de haberse viabilizado, no afectaba a la realización de la subasta pública sino al monto a pagarse con el dinero obtenido con el remate.
Que el art. 44 de la Ley N° 1760, modificando el art. 544 del Código de Procedimiento Civil, establece cuándo puede declararse la nulidad de la subasta y el procedimiento a seguirse, sin que se haya presentado ese caso en el proceso examinado, por lo que las autoridades recurridas no podían anular la subasta pública menos el Auto de Aprobación del Acta del Remate, máxime si se toma en cuenta que ese Auto había adquirido ejecutoria y se había extendido los respectivos Títulos de Propiedad a favor de la rematista, mismos que han sido legalmente registrados en Derechos Reales, de manera que al haber anulado esas actuaciones judiciales han desconocido el principio y derecho a la seguridad jurídica que consagra la Constitución Política del Estado, constituyendo ésta una razón más que respalda la procedencia del presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de toda persona a la seguridad, que conforme lo ha interpretado este Tribunal, abarca el derecho a la seguridad jurídica uniformemente entendida como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- 1)
- 4)
- 6)
- 7)
- 10)
- 11)
- que la provisión de recaudos se realizó en 26 de julio, es decir, fuera de término
- Que no existe disposición legal alguna que faculte al juzgador a "viabilizar" una apelación, cuando la resolución contra la que se recurre ya ha sido declarada ejecutoriada por él mismo,
- siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- POR TANTO: