SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 071/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 071/2000

Fecha: 28-Sep-2000

I.5.

I.5. Manifiestan que al confrontar la Resolución Administrativa Nº 1516 con el orden jurídico vigente se establece: a) Que el único órgano con potestad para determinar la suspensión del acto electoral es la Junta Electoral de "Cotas" Ltda., y solo en los casos en que la Directiva de los Delegados Electorales pidan tal medida y únicamente para la mesa electoral que confronte el problema, conforme dispone el art. 29 del Reglamento Electoral de "Cotas" Ltda.; lo que implica que el recurrido usurpó funciones que no le competen, ejerciendo una potestad que no le otorga la Ley,  tratando de contraponerse a la decisión asumida por la Junta Electoral de "Cotas" Ltda. sin tomar en cuenta que el art. 48 del Reglamento Electoral determina que “las decisiones de la Junta son definitivas e inapelables”, disposición que guarda plena concordancia con los arts. 226 de la Constitución Política del Estado, 3-g) y 14 de la Ley Electoral. b) Que el recurrido se arrogó competencia de la Junta Electoral de "Cotas" Ltda. basándose en el  supuesto “uso de las facultades concedidas por la Ley de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958 y su Estatuto Orgánico”, pero sin especificar el precepto legal concreto que le otorga semejantes facultades, olvidando que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio conforme señala el art. 229 del texto constitucional. c) Que el Director Ejecutivo del INALCO ha infringido también el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, dado que en su ilegal Resolución dice haber recibido una denuncia, la misma que en ningún momento la hizo conocer a la Junta Electoral a fin de que pueda asumir su defensa y hacerse escuchar conforme a derecho. d) Que, la Resolución Nª 1516 está fechada con 19 de  mayo de 2000 y hace alusión a la Resolución Nª 03/2000 dictada ese mismo día a horas 18 por la Junta Electoral que recién le fue dada a conocer al recurrido a horas 19 del mismo día mediante fax.