SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01
Fecha: 17-Ene-2001
CONSIDERANDO I
Que en su Recurso Directo de Nulidad los demandantes piden la nulidad del “Acuerdo de Sala Plena” de 12 de abril de 2000 dictado -afirman- en franca usurpación de funciones por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en la demanda de fs. 28, documento que altera y modifica el art. 267 del Cód. Pdto. Civ. que es de orden público y que establece la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, ya que por mandato constitucional es el Poder Legislativo el único que tiene facultad para alterar y modificar los Códigos.
Asimismo, indican que presentan Recurso Directo de Nulidad contra el A.S. Nº 378/2000 de 24 de julio de 2000 dictado por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia doctores: Jaime Ampuero García y Armando Villafuerte Claros que en aplicación del usurpador Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000, fue dictado por dichas autoridades cuando aún no se había abierto competencia porque el sorteo de la causa no se ciñó estrictamente a la fecha de ingreso de la misma, conforme disponen los arts. 267 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en materia penal, y 355 del Cód. Pdto. Pen. Piden se dicte sentencia declarando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000 y de todo lo obrado a partir del mismo dentro de la causa que les sigue el Ministerio Público. Fundan su Recurso en los siguientes aspectos:
1.- Con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 12 de abril de 2000 que permitió el ilegal adelanto de sorteo, no fueron notificados ni tampoco con el acto de sorteo del expediente, no habiéndose dado cumplimiento al art. 74 infine, de la L.O.J. Con el Auto Supremo -dicen los recurrentes- fueron notificados aparentemente entre el 18 y 23 de agosto de 2000.
3.- Invocando el art. 29 de la Constitución los demandantes afirman que la Sala Plena de la Corte Suprema ha usurpado funciones del Poder Legislativo. Por otra parte el art. 118 de la C.P.E. señala cuáles son las atribuciones de la Corte Suprema, entre las que no están las de alterar o modificar códigos o dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
4.- El art. 267 del Cód. Pdto. Civ., elevado a rango de ley por L. Nº 1760, no permite alterar el sorteo de causas sin respetar la prelación que debe existir tomando en cuenta la fecha de ingreso de las causas; ni con acuerdos ni sin ellos. La Sala Plena de la Corte Suprema ha usurpado las funciones del Poder Legislativo con el Acuerdo de 12 de abril de 2000 que altera el art. 267 del citado Procedimiento Civil, incurriendo con ello en la nulidad establecida por el art. 31 de la C.P.E.
5.- La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia -prosiguen señalando los recurrentes- dictó el A.S. Nº 378/2000 de 24 de julio del pasado año, cuando su competencia estaba suspendida. Invocan el art. 228 de la C.P.E. y el art. 267 del Cód. Pdto. Civ. para indicar que el sorteo de causas se debió ceñir estrictamente a su fecha de ingreso, aplicando con preferencia esta ley antes que un Acuerdo de Sala Plena totalmente inconstitucional y usurpador de las atribuciones del Poder Legislativo, adelantando ilegalmente el sorteo del expediente de los recurrentes.
7.- Citan los demandantes el caso de jurisprudencia relacionado con el fallo dictado por el Senado Nacional dentro del juicio de responsabilidades seguido a los doctores Edgar Oblitas Fernández y Ernesto Poppe Subieta, Sentencia dictada el 13 de junio de l994 en la que se condena a los procesados, entre otras cosas, por no dar cumplimiento a normas de orden público establecidas en el art. 267 del Cód. Pdto. Pen.
Concluyen su alegato solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 2000 y, por consiguiente, la nulidad del A.S. Nº 378 de 24 de julio de 2000, “actuaciones estas dos últimas realizadas cuando la competencia de los Ministros estaba suspendida o aún no la tenían”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- “... La Resolución de rechazo admite Recurso de Reposición que deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo. La Comisión resolverá el Recurso en el mismo plazo”.
- 1.-
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- 7.-
- CONSIDERANDO IV
- “La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad”,
- CONSIDERANDO V
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: