SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01
Fecha: 17-Ene-2001
CONSIDERANDO V
Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la C.P.E. a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la ley para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional, siendo atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre tal aspecto.
Que en este punto conviene establecer, para fines de acatamiento a la jurisprudencia constitucional según lo dispone el art. 44-II de la L. Nº 1836, que la mención del art. 66 de la L. Nº 1836 hecha por las autoridades recurridas en su contestación (fs. 116, líneas 4 a 9) es impertinente por cuanto dicho artículo sólo es aplicable dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. En consecuencia y de acuerdo con la atribución que le señala el art. 120-6ª) de la C.P.E., el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción y competencia para considerar y resolver todo Recurso Directo de Nulidad, en cumplimiento adecuado de la finalidad que le señala el art. 1-II de la L. Nº 1836, finalidad que le significa a este Tribunal la responsabilidad de ejercer el control de la constitucionalidad en los actos y decisiones de los Poderes Públicos, al que no puede sustraerse ninguno de ellos, en observancia estricta de la Constitución Política del Estado.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- “... La Resolución de rechazo admite Recurso de Reposición que deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo. La Comisión resolverá el Recurso en el mismo plazo”.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- 7.-
- CONSIDERANDO IV
- “La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad”,
- CONSIDERANDO V
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: