SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 138/01-R
Fecha: 15-Feb-2001
1.
1. En su demanda presentada el 30 de octubre de 2000 (fs. 20 a 23), el recurrente aduce que dentro de la demanda de puro derecho “caratulada Urquizo c/ Dorado”, el 8 de septiembre de 2000 y antes de que se dictara el Auto Supremo, interpuso Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, respecto del que la parte contraria dio su respuesta en término de Ley, pero la Vocal Palomeque dictó un proveído disponiendo que se consideraría el citado Recurso previo cumplimiento de la parte dispositiva de la Resolución Nº 423/2000 de la Sala Penal Primera, relativa a la recusación de los Vocales y Conjueces de la Corte Superior, en el que se le condenó al pago de una multa procesal que no está ejecutoriada, no ha sido notificada legalmente a la Sala y los antecedentes tampoco estaban en la Sala de la citada Vocal para justificar ese proveído.
Expresa que el 20 de octubre la misma Vocal arbitrariamente dispuso tener por no presentado su Recurso de Inconstitucionalidad, en razón de lo que el 21 de ese mes, amplió el mismo, acompañó el comprobante de pago de la multa impuesta, pese a su ilegalidad, y pidió la revocatoria del decreto mencionado, pero el 23 de octubre, la Sala Civil Primera ordenó “Estése” habiéndosele negado el acceso a los obrados para conocer los fundamentos de esa determinación. Relata que ese mismo día presentó un nuevo Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, una “mejora en casación” y una petición, memoriales que se niegan a recibir basados “en el art. 396 del Código Adjetivo” aplicable para Jueces, pero no en casación.
Estima que el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad planteado deriva de su derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado y de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio previsto en el art. 16 de la misma, por lo que los Vocales recurridos tenían la obligación de resolver y remitir antecedentes al Tribunal Constitucional, encontrándose, además, impedidos de dictar Auto Supremo, al tenor de los arts. 63 y 64 de la Ley Nº 1836.
En mérito a lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se revierta la situación al momento inmediatamente anterior al menoscabo sufrido, se declare que los proveídos de 15 de septiembre y 20 de octubre de 2000 son actos ilegales, anulándose, en consecuencia, los obrados correspondientes, y disponiendo se resuelva el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad conforme a Ley.
1) Que de conformidad a lo informado por los recurridos, dentro del proceso de desalojo que Cecilia Urquizo Suárez sigue contra Marilú Escobar Camacho y Alfonso Dorado Márquez se dictó sentencia en 1 de marzo de 1999 que declaró probada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 23 de octubre de 1999, contra el que el ahora recurrente interpuso recurso de casación y nulidad, radicándose la causa inicialmente en la Sala Civil Segunda, la que una vez recusada la remitió la Sala Civil Primera, donde se decretó “Autos” en 3 de febrero de 2000 (informe de fs. 80 a 83)
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas.
- Sin embargo, al haber interpuesto nuevamente el Recurso en 23 de octubre de 2000
- tratándose de un Recurso Constitucional como es el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad debe darse preferente aplicación a lo determinado por el art. 61 de la Ley Nº 1836
- el trámite del proceso continúa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional
- POR TANTO: