SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 138/01-R
Fecha: 15-Feb-2001
a)
Los recurridos en su informe de fs. 84 a 87, manifiestan: a) Que el Recurso se origina en el fenecido proceso de desalojo seguido por “Urquizo contra Dorado”, en el que el recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda; b) Que radicada la causa en su Sala el recurrente comenzó a entrabar su propio recurso con una serie de recusaciones; c) Que planteado el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad, “fue admitido” y la parte adversa, respondiendo el traslado corrido, pidió su rechazo porque la Resolución Nº 423/2000 de 25 de agosto de 2000, dictada en el trámite de recusación, sancionó al ahora recurrente con una multa que debía ser mandada a pagar por la autoridad que conocía la causa principal, y en caso de incumplimiento debían rechazarse los memoriales que se presentaren, tramitando el recurso de acuerdo al art. 63 de la Ley Nº 1836; d) Que contra la resolución de la recusación se planteó recurso de casación que mereció el Auto Supremo Nº 570/2000 de 23 de octubre de 2000, ya ejecutoriado; e) Que en 25 de octubre de 2000 dictaron el Auto Supremo Nº 616/00, declarando el recurso de casación improcedente. Piden se declare improcedente el Amparo Constitucional.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas.
- Sin embargo, al haber interpuesto nuevamente el Recurso en 23 de octubre de 2000
- tratándose de un Recurso Constitucional como es el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad debe darse preferente aplicación a lo determinado por el art. 61 de la Ley Nº 1836
- el trámite del proceso continúa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional
- POR TANTO: