SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO III
Que el recurrente, como argumento esencial de su demanda, sostiene que las acciones de las empresas estatales capitalizadas, por mandato de la Ley Nº 1544, pertenecen en propiedad a los bolivianos, y que dichos propietarios no han expresado su voluntad sobre la forma de disponer de dichas acciones, Señala que por incorrecta lectura e interpretación de los artículos 6 y 7 de la Ley de Capitalización, considera que los propietarios de las acciones serían los ciudadanos bolivianos y que las acciones de las empresas capitalizadas fueron transferidas en propiedad a los bolivianos mayores de 21 años, al 31 de diciembre de 1995, ignorando que la transferencia a la que se refiere el artículo 6 de la Ley de Capitalización por disposición del artículo 7 de la misma Ley, fue al Fondo de Capitalización al que, más tarde, la Ley de Pensiones lo denomina y norma como “Fondo de Capitalización Colectiva”, como patrimonio autónomo y diverso, constituye un elemento del fideicomiso.
El esgrimido argumento de que las acciones son de los bolivianos -dice- obviamente lleva al recurrente al laberinto de argumentos inconsistentes, por partir de premisas también falsas ya que el Estado como fideicomitente, transfirió las acciones al fideicomiso FCC que, desde ese momento detenta la propiedad fiduciaria de dichos bienes. Por otra parte -señala- cuando el Estado, representado por su administrador que es el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de una autorización dispuesta por Ley, efectuó la transferencia de las acciones al Fondo de Capitalización, que luego por la Ley de Propiedad y Crédito Popular se aclara que se trata de Fondo de Capitalización Colectiva, este mismo Estado, como persona colectiva de derecho público por intermedio del Poder Ejecutivo como único órgano administrador, en virtud de la división de poderes y con autorización del Poder Legislativo, determinó constituir el fideicomiso irrevocable de duración indefinida llamado Fondo de Capitalización Colectiva. Afirma, que la Ley de Propiedad y Crédito Popular es una Ley de la República, aprobada por el Poder Legislativo, con una jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional.
La tesis sobre si es posible que el fideicomiso pueda admitir la figura de patrimonio sin sujeto -dice el demandado- es una cuestión de carácter doctrinaria que debaten las escuelas que no admiten patrimonio sin sujeto y que el patrimonio es inherente a la persona, y que ésta no puede poseer más de un patrimonio; frente a la escuela que, por el contrario, sustenta la existencia de patrimonio sin sujeto y que una persona puede poseer más de un patrimonio, corriente dentro de la que se encuentra adherida nuestra legislación comercial.
El art. 6 de la Ley de Capitalización dispone que el Poder Ejecutivo está autorizado a transferir “en beneficio” de los ciudadanos bolivianos, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta capitalizadas. Dicha disposición no se refiere a la transferencia del dominio o derecho propietario de las acciones, sino únicamente de los beneficios de éstas. El concepto jurídico de transferencia a título gratuito de las acciones y el nuevo titular de las mismas, se halla perfectamente aclarado por el texto del art. 7 de la misma Ley, al señalar que los ciudadanos bolivianos se benefician con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a Ley. Dichos fondos están formados por las acciones de las empresas capitalizadas -prosigue manifestando-, que la Ley de Capitalización no señala la naturaleza jurídica de los Fondos de Pensiones de Capitalización Individual. Las acciones de las empresas estatales capitalizadas transferidas a los fondos, como lo señala el art. 7 de la Ley de Capitalización, en tanto se constituyan y organicen las empresas encargadas de la administración de dichos fondos, fueron constituidos en un fideicomiso irrevocable cuyo fiduciario fue la firma “Cititrust (Bahamas) Limited” de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24076 de 24 de julio de 1995, que no es el mismo fideicomiso denominado Fondo de Capitalización Colectiva dispuesto por ministerio de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
La Ley de Propiedad y Crédito Popular, aclarando y rectificando disposiciones anteriores, precisa la naturaleza jurídica del Fondo de Capitalización Colectiva al sentar con claridad que dicho fondo es un fideicomiso irrevocable de duración indefinida. En consecuencia -dice- el Fondo de Capitalización Colectiva está constituido como fideicomiso por ministerio de la Ley, como expresión de la potestad normativa del Estado, a través de una norma superior jerárquica.
- Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO
- Distrito:
- VISTOS
- Los ciudadanos a quienes estuvo dirigida esa transferencia fueron
- sobre fideicomiso
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- “ La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
- CONSIDERANDO V
- “los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente Ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo”.
- CONSIDERANDO VI
- “La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una Ley, Decreto, Resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella”.
- 1.
- 2.
- Fragmento 15
- Regístrese, hágase saber.
- PRESIDENTE DECANO
- MAGISTRADO MAGISTRADA