SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO V
Que de acuerdo con la indicación precedente cabe hacer un suscinto análisis del contenido de las disposiciones legales impugnadas, en el orden que han sido mencionadas en la demanda. El art. 6 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, dispone que las AFPS no podrán contraer créditos con garantía de los activos del FCC (Fondo de Capitalización Colectiva); previsión legal que se justifica por cuanto los derechos dados en fideicomiso constituyen patrimonio autónomo que no puede estar reatado a una garantía, en virtud del art. 1410 del Código de Comercio, por la naturaleza del fideicomiso.
Los arts. 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular están consignados en el Título Séptimo relativo a los “Requisitos de información sobre Inversiones de las AFP S”. Teniendo en cuenta que la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), es la Sociedad Anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones (art. 2 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular) y que las normas cuestionadas se refieren a la publicación de memorias anuales, de acuerdo con el art. 331 del Código de Comercio, publicación anual en un periódico de circulación nacional, los nombres de los Directores o Síndicos; la inscripción en el Registro de Comercio de los cambios que se operen en estas autoridades (art. 45). Asimismo establece la incompatibilidad para los Directores de las AFPS , con el ejercicio de cargos que signifiquen conflicto de intereses (art. 46).
- Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO
- Distrito:
- VISTOS
- Los ciudadanos a quienes estuvo dirigida esa transferencia fueron
- sobre fideicomiso
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- “ La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
- CONSIDERANDO V
- “los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente Ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo”.
- CONSIDERANDO VI
- “La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una Ley, Decreto, Resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella”.
- 1.
- 2.
- Fragmento 15
- Regístrese, hágase saber.
- PRESIDENTE DECANO
- MAGISTRADO MAGISTRADA