SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01

Fecha: 24-Abr-2001

CONSIDERANDO V

          Que de acuerdo con la indicación precedente cabe hacer un suscinto análisis del contenido de las disposiciones legales impugnadas, en el orden que han sido mencionadas en la demanda. El art. 6 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, dispone que las AFPS no podrán contraer créditos con garantía de los activos del FCC (Fondo de Capitalización Colectiva); previsión legal que se justifica por cuanto los derechos dados en fideicomiso constituyen patrimonio autónomo que no puede estar reatado a una garantía, en virtud del art. 1410 del Código de Comercio, por la naturaleza del fideicomiso.

Los arts. 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular están consignados en el Título Séptimo relativo a los “Requisitos de información sobre Inversiones de las AFP S”. Teniendo en cuenta que la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), es la Sociedad Anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones (art. 2 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular) y que las normas cuestionadas se refieren a la publicación de memorias anuales, de acuerdo con el art. 331 del Código de Comercio, publicación anual en un periódico de circulación nacional, los nombres de los Directores o Síndicos; la inscripción en el Registro de Comercio de los cambios que se operen en estas autoridades (art. 45). Asimismo establece la incompatibilidad para los Directores de las AFPS , con el ejercicio de cargos que signifiquen conflicto de intereses (art. 46).