SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01

Fecha: 24-Abr-2001

sobre fideicomiso

Señala que al no haberse observado las normas de la legislación comercial boliviana sobre fideicomiso, se han violado las disposiciones contenidas en los incs. c) d) i) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de asociación para fines lícitos, el derecho al comercio e industria, y en general a la protección de la propiedad privada de interés social. Afirma que el término “acción popular” es ajeno a la hermenéutica y la práctica  jurídicas establecidas en el Código de Comercio y en la legislación sobre Sociedades Anónimas, reguladas por los arts. 261 al 268 del Código de Comercio. Cuestiona lo dispuesto por el  párrafo 3 del art. 2 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, cuando define al llamado Bolivida como el beneficio anual no heredable. En criterio del recurrente, tal disposición carece de valor legal porque el derecho propietario conferido a los ciudadanos bolivianos por el art. 6 de la Ley de Capitalización es un derecho que no tiene limitaciones, por tanto es transferible y heredable, ya que éstas son características distintivas del derecho de propiedad.

Añade que los arts. 3 al 13 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular son inconstitucionales, pues son los que reglamentan la enajenación de las acciones de los ciudadanos bolivianos a través del Fondo de Capitalización  Colectiva; consiguientemente las “acciones populares” y los “certificados fiduciarios” son inconstitucionales porque violan los arts. 7 y 22 de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho al comercio y a la industria, así como a la propiedad privada. El art. 10 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular que dispone el pago de una anualidad vitalicia denominada “Bolivida”, la misma es un beneficio que el país reconoce a los beneficiarios de la capitalización, cuestiona dicha conceptualización que pretende negar a los ciudadanos bolivianos el derecho de propiedad sobre las acciones en las empresas capitalizadas, dice que equivale a una expropiación regulada por el art. 22 de la Constitución Política del Estado que no es aplicable motivo por el cual resulta ser inconstitucional.

Continua el recurrente afirmando que los arts. 45 al 49 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, referido a que las administradoras de Fondos de Pensiones (AFPS), tienen participación accionaría en las empresas capitalizadas art. 45-I), siendo así que éstas son meras administradoras fiduciarias y en ningún caso propietarias de las acciones; consiguientemente, tampoco tienen derecho, como lo vienen haciendo actualmente, a nombrar Directores en los Directorios de dichas empresas, por ser violatorio del art. 31 de la Constitución Política del Estado. El art. 53 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, determina una inconstitucional contribución a favor de un futuro Registro de Identificación Nacional; y el art. 56 que se refiere a los beneficios de la capitalización, se harán efectivos mediante Decreto Supremo; ambos -dice- son inconstitucionales, porque esos recursos pertenecen al ámbito privado y no pueden ser dispuestos discrecionalmente por el Gobierno Nacional.

Asegura, que no tiene validez legal por ser inconstitucional el art. 65 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular que establece que los contratos celebrados entre las AFPS y el Estado sobre administración fiduciaria de las acciones de los bolivianos, pueden ser  modificados por convenios de partes (AFPS), y el Estado, no obstante que este último no es parte legítima de dichos contratos de fideicomiso.

Refiriéndose al Reglamento de Pensiones, cuestiona el art. 107 de dicha disposición, al determinar que la liquidez será  invertida en cuotas del Fondo de Capitalización Individual, asimismo objeta el Decreto Supremo Nº 24667 de 21 de junio de 1997, referido a la monetización de los títulos de la cartera del Fondo de Capitalización Colectiva. Argumenta, que si bien es admisible que en un contrato de fideicomiso, autorice el fiduciario a enajenar los bienes entregados en fideicomiso por el fideicomitente-propietario (en beneficio suyo o de un tercero beneficiario), cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues dicha autorización no ha sido emitida por el propietario de las acciones, sino por el Estado. El mismo raciocinio jurídico es válido para los arts. 108, 118, 119, 120 y 134 del Reglamento de la Ley de Pensiones. Finalmente, involucrando a los decretos supremos aludidos, pide se admita el Recurso conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley Nº1836, y declarar la inconstitucionalidad de todas las normas impugnadas.