SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01
Fecha: 24-Abr-2001
“los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente Ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo”.
Definen asimismo los deberes y responsabilidades de los Directores de las AFPS en observancia del art. 164 del Código de Comercio (art. 47). El art. 48 dispone sobre “el cumplimiento de Deberes de Información” que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben presentar a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) sobre la observancia de las finalidades y responsabilidades de las administradoras, la fiscalización de la SPVS; la presentación oportuna de planes de inversión al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos (art. 48), envío de información reservada de las Superintendencias pertinentes al Ministro de Comercio Exterior. En cuanto al art. 56 de la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Popular, igualmente impugnado, el precepto hace referencia a “los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente Ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo”.
El art. 65 impugnado de la Ley de Propiedad y Crédito Popular alude a los mecanismos de modificación contractual entre el Estado y las AFPS, en tanto que el art. 67-A I, numeral 1 modifica el art. 4 de la Ley de Pensiones N° 1732, el numeral 2 modificatorio del art. 12 y el numeral 3, igualmente impugnado relativo a la elección de Administradora de Fondos de Pensiones.
- Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO
- Distrito:
- VISTOS
- Los ciudadanos a quienes estuvo dirigida esa transferencia fueron
- sobre fideicomiso
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- “ La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
- CONSIDERANDO V
- “los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente Ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo”.
- CONSIDERANDO VI
- “La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una Ley, Decreto, Resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella”.
- 1.
- 2.
- Fragmento 15
- Regístrese, hágase saber.
- PRESIDENTE DECANO
- MAGISTRADO MAGISTRADA