SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 592/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
IMPROCEDENTE
3. La Resolución que sale de fs. 188 a 190, dictada el 9 de mayo de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los fundamentos que se apuntan seguidamente: 1) si bien el contrato de anticresis de 24 de abril de 1998 se celebró ante Notario de Fe Pública, la escritura respectiva no fue inscrita en la Oficina de Derechos Reales, de manera que no surte efectos contra terceros de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1430 del Código Civil; 2) la recurrente tenía la obligación de informarse que el inmueble que tomaba en contrato anticrético “estaba o no afectado por hipotecas o gravámenes, con el objeto de conseguir la devolución de su capital”; 3) el Juez al ordenar el desapoderamiento ha hecho cumplir resoluciones ejecutoriadas, “con el advertido de que no hay antecedente alguno que acredite que la ejecutada ni sus familiares hubieran hecho uso de la acción ordinaria en plazo previsto por el art. 28 caso segundo de la Ley de Abreviación Procesal Civil”; 4) el Juez recurrido no incurrió en actos ilegales.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- IMPROCEDENTE
- 1) Norah Suárez Olivera suscribió con Víctor Calderón Cruz y la recurrente, en 24 de abril de 1998
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONSIDERANDO:
- precisamente por ello las resoluciones que se dictan en ejecución de fallos se conceden, por imperio del art. 518 del mismo cuerpo de normas, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es decir que, pese a la apelación, la ejecución continúa y no puede paralizarse.
- POR TANTO: