SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 592/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 592/01-R

Fecha: 18-Jun-2001

precisamente por ello las resoluciones que se dictan en ejecución de fallos se conceden, por imperio del art. 518 del mismo cuerpo de normas, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es decir que, pese a la apelación,  la ejecución continúa y no puede paralizarse.

El art. 514 del Código de Procedimiento  Civil establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso;  el art. 517 dispone que la ejecución de autos y sentencias ejecutoriadas no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, precisamente por ello las resoluciones que se dictan en ejecución de fallos se conceden, por imperio del art. 518 del mismo cuerpo de normas, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es decir que, pese a la apelación,  la ejecución continúa y no puede paralizarse.

En la especie, el Juez  recurrido ha actuado conforme a Ley al disponer se libre mandamiento de desapoderamiento, debiendo tomarse en consideración que la apelación planteada por la recurrente y su esposo contra la resolución que rechaza su oposición se encuentra en trámite, no existiendo aún una decisión de la Corte Superior de Distrito al respecto.  En tal sentido, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional,  el Recurso de Amparo no puede ser sustitutivo de  ese recurso u  otros,  ordinarios o extraordinarios, que las Leyes franquean a las personas   para su defensa.

Por otra parte, la recurrente en su calidad de anticresista no  inscribió en la Oficina de Derechos Reales su contrato anticrético; consiguientemente, quien se adjudicó el inmueble en la subasta no tenía conocimiento de tal contrato  porque no ha tenido la publicidad que se otorga a los actos jurídicos cuando son consignados en los registros públicos respectivos a partir de lo cual recién pueden ser oponibles frente a terceros, constituyendo ésta, una razón más que corrobora  la actuación del Juez al  ordenar la expedición del mandamiento de desapoderamiento para la entrega de la casa adquirida por la adjudicataria.

En consecuencia, no se evidencia acto ilegal alguno de la autoridad judicial recurrida, por cuanto ha adecuado su  proceder a lo determinado en las  disposiciones legales precedentemente anotadas, a  más que existe  una apelación formulada por la parte recurrente,  pendiente de resolución, teniendo la recurrente otras vías para defender sus derechos,  todo lo cual hace improcedente el Recurso.