SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 592/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs.188 a 190, pronunciada el 9 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención a la Corte de Amparo por retardar la tramitación del presente Recurso, ya que si bien puede aceptarse que el recurrido se presente a la audiencia “al subsiguiente día hábil de su citación”, contraviene el espíritu y naturaleza de este Recurso Constitucional y Extraordinario que se lo cite pasados 8 días de la admisión de la demanda. Se recomienda imprimir mayor celeridad y diligencia en el procedimiento.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- IMPROCEDENTE
- 1) Norah Suárez Olivera suscribió con Víctor Calderón Cruz y la recurrente, en 24 de abril de 1998
- 2)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONSIDERANDO:
- precisamente por ello las resoluciones que se dictan en ejecución de fallos se conceden, por imperio del art. 518 del mismo cuerpo de normas, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es decir que, pese a la apelación, la ejecución continúa y no puede paralizarse.
- POR TANTO: