SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2002-R
Sucre, 4 de octubre de 2002
Expediente: 2002-04833-10-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 144 a 146 de 3 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Angel Aguirre Antelo en representación de Francisco Mendoza Rosales contra Carlos Ruddy Parada Sotelo, Fiscal de Materia, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, previstos por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 28 de junio de 2002 de fs. 133 a 136, manifiesta:
El 27 de junio de 2001, su representado formuló denuncia y querella en contra de Etelvina Mendoza Flores y Róger Ribera Lijerón, la que fue ampliada posteriormente contra Ernesto Mercado García por los delitos de falsedad material e ideológica de una declaratoria de herederos, aportando para ello prueba sin que el Fiscal cumpla con informar al Juez el inicio de las investigaciones dentro de las 24 horas conforme lo establece el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando el art. 300 del mismo cuerpo de leyes, que determina las investigaciones deben concluir en el plazo de cinco días de iniciada la prevención. Con la referida declaratoria de herederos -los entonces demandantes- lograron se dicte sentencia en contra de su representado sacándolo de su casa y remitiéndolo a la cárcel despojándolo así del terreno que le dejó su padre, en complicidad con Pedro Cresencio Pinto Costas, conformando de esta manera una organización criminal que se dedica a falsificar documentos, todo ello a vista, paciencia y negligencia del Fiscal quien fue advertido de no incurrir en retardación de justicia, habiendo transcurrido el tiempo previsto por el art. 134 CPP, sin que además solicite la ampliación del plazo de la etapa preparatoria.
Es así que, recién el 23 de enero de 2002, aparecen las diligencias con el informe pericial técnico documentológico de firmas y sellos que constituye prueba para que el Fiscal realice la imputación formal, empero actuando en forma contraria, mediante resolución de 26 de enero del mismo año rechaza la querella coaccionándolo para que firme la conversión de acciones establecida en el art. 26 CPP, de penal pública a privada invirtiendo de esta manera los valores respecto a sus funciones como defensor del Estado y la sociedad, por lo que para hacer valer sus derechos acudieron al Fiscal del Distrito quien mediante Resolución de 15 de febrero de 2002 rechaza la resolución de rechazo dictada por el Fiscal recurrido y dispone se continúe con la investigación y no obstante ello no acata la orden superior y pronuncia Resolución en 26 de marzo del mismo año, incumpliendo lo que establecen los arts. 13, 16, 21, 54, 134, 135, 289, 293 y 300 CPP, reiterando la autoridad fiscal la inversión de valores al señalar que las pruebas presentadas de reciente obtención son ilícitas y están en contraposición de los que disponen los arts. 13 y 171 CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por el art. 7.a) CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Ruddy Parada Sotelo, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se le restituyan sus derechos constitucionales disponiendo la continuación de las investigaciones y se solicite al Fiscal del Distrito pida al Juez de Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 3 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 140 a 143 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) presentó querella conforme lo establece el art. 290-1) CPP, con las pruebas documentales respectivas por el delito de falsedad material e ideológica que merece una pena privativa de libertad de más de dos años, por lo cual el Fiscal recurrido debió poner a disposición del Juez competente en el término de veinticuatro horas, lo que no ha ocurrido pues la autoridad jurisdiccional no tiene conocimiento del hecho; b) solicitaron al Fiscal que concluya la etapa preparatoria en el término de tres meses de iniciada la investigación, petición que no fue deferida por el recurrido.
I.2.2. Informe de los recurridos.
El abogado del recurrido señala: a) conocida la denuncia se ordena el inicio de las diligencias preliminares, recibiendo las declaraciones informativas de los sindicados Etelvina Mendoza y Róger Ribera, quienes de manera uniforme señalaron que la declaratoria de herederos fue tramitada por Ernesto Mercado García en el Juzgado de Cotoca; b) al existir contradicción y debido a la presentación de la copia original de la mencionada declaratoria de herederos
-objeto de la querella- dispuso el examen documentológico, grafotécnico y de impresión de sellos, el que fue devuelto el 22 de enero de 2002, cuando ya había vencido el término de los seis meses establecidos por el art. 134 CPP, el 29 de diciembre de 2001 por lo cual dictó la resolución de rechazo, la que es objetada ante el Fiscal del Distrito quien mediante resolución ordena se continúe con las investigaciones; c) en los juicios orales por experiencia se sabe que la prueba acumulada después de los seis meses ya no es válida y por lo tanto no puede ser arrimada a un proceso penal, por lo cual se ratificó la resolución de rechazo que origina sea demandado en este amparo constitucional.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que al haber salido el estudio grafotécnico después de los seis meses establecidos por el art. 134 CPP, el Fiscal al no tener mayores elementos de juicio dentro de la investigación optó por el rechazo de querella, el que debió ser objetado ante el Fiscal del Distrito para que la resuelva, objeción que no consta en obrados por lo que el demandado ha enmarcado su actuación a procedimiento además de tener el recurrente la vía expedita para continuar las investigaciones ya no por delitos públicos.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal demandado no podía ejercer la acusación cuando el término procesal fatal y perentorio estaba vencido, actuando correctamente al rechazar la querella; 2) el recurrente erró el camino procesal al solicitar la ampliación del término de la investigación en vez de objetar el rechazo de querella ante el superior jerárquico; 3) el recurrente tiene la ruta procesal de la conversión de acciones como lo prevé el art. 26 CPP; 4) con relación a la supuesta organización criminal, no es evidente pues para ello se requiere la existencia de ciertos elementos que no aparecen ni en la querella , en las investigaciones y menos en las conclusiones de las partes; 5) no se constata la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas.
II. CONCLUSIONES
II.1 El recurrente Miguel Ángel Aguirre Antelo, el 29 de junio de 2001 presentó denuncia y posterior querella en contra de Etelvina Mendoza y Róger Ribera por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica de una declaratoria de herederos de 15 de octubre de 1997 (fs. 5), la que con carácter posterior fue ampliada contra Ernesto Mercado García, para cuyo esclarecimiento el Fiscal de Materia remitió el cuaderno de investigaciones al laboratorio criminalístico para que efectúe el estudio grafotécnico y documentológico de sellos.
II.2 El Fiscal de materia -ahora recurrido- mediante Resolución de 26 de enero de 2002, rechaza la querella por encontrarse vencido el término de la etapa preparatoria el 29 de diciembre de 2001 y haber sido remitido el estudio pericial solicitado el 22 de enero de 2002, careciendo por ello de validez probatoria, dejando al querellante la vía para solicitar la conversión de acción. Dicha resolución es objetada ante el Fiscal de Distrito, quien a su vez mediante Resolución de 15 de febrero del año en curso la revoca disponiendo se continúe con las investigaciones (fs. 128).
II.3 En 26 de marzo de 2002, el Fiscal demandado reitera el rechazo de denuncia y querella ratificando la Resolución de 26 de enero del mismo año por ser ilícita la prueba acumulada y estar en contraposición de lo que disponen los arts. 13 y 171 CPP (fs. 130-131), lo que motiva el presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 En el caso que se examina, se constata que presentada la denuncia y posterior querella no se aplicó correctamente ni se cumplió el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, que determina en su art. 289 “ El Fiscal (…) en todos los casos informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas”. Ahora bien, el art. 133 CPP, establece que todo proceso tendrá una duración de tres años contados desde el primer acto de procedimiento, (deduciendo que se refiere a proceso) salvo el caso de rebeldía. Refiriéndose en su art. 134 a la duración de la etapa preparatoria la que deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, plazo procesal que ha originado el rechazo de la denuncia y querella y ello a su vez este recurso.
III.2 En este sentido, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto, partiendo de una previa precisión de la estructura del Código de Procedimiento Penal (CPP) ha determinado que el proceso penal está conformado por tres etapas: 1) Etapa Preparatoria, 2) Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). Es así que la Etapa Preparatoria se halla integrada por tres fases: 1) Primera fase o actos iniciales o de la investigación preliminar, que comienza con la denuncia o querella o con la noticia sobre la comisión de un delito (art. 284 y siguientes CPP); 2) Segunda fase que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal ( arts. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal, siendo los supuestos 2), 3) y 4) indicados en el art. 301 opciones alternativas a la imputación formal, por lo que no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria y 3) Tercera fase que se denomina conclusión constituida por los “actos conclusivos” entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP). De esta manera queda claramente establecido que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuyo cómputo empieza a correr desde que el Juez Cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo este el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación.
III.3 En el caso de autos, establecido como está el inicio de la etapa preparatoria del proceso, se constata que lo actuado desde la denuncia y querella a la fecha constituye la primera fase que comprende los actos iniciales o de la investigación preliminar, por lo que ilegalmente la autoridad demandada rechazó la querella al no haber dado valor probatorio al estudio grafotécnico y documentológico de sellos que fue presentado oportunamente y no -como fundamenta- en forma extemporánea, vencido el término de los seis meses de la etapa preparatoria -la que como se ha verificado- no se ha iniciado aún, pues para ello debe preexistir la imputación formal ante el Juez competente lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que ni siquiera se ha informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones.
III.4 Por otra parte, el rechazo de querella previsto por el art 304 CPP, no era pertinente al caso, por constituir una opción alternativa a la imputación formal, la que al no existir no puede originar su alternabilidad, situación que sin embargo se ha presentado por la aplicación errónea de las disposiciones legales citadas como por la omisión de las mismas, que no fueron observadas por el Fiscal del Distrito quien como autoridad jerárquica debió corregir la actuación del inferior, empero confundió el pedido de ampliación del término de la etapa preparatoria con la objeción prevista por el art. 305 CPP, revocando el rechazo de querella disponiendo continúen las investigaciones, sin que la parte querellante lo hubiera solicitado.
III.5 Por lo relacionado precedentemente, se establece que el Código de Procedimiento Penal, también precautela los derechos y garantías constitucionales de la víctima -querellante- como en este caso, en el que los actos ilegales del Fiscal recurrido han vulnerado los citados preceptos legales, así como el derecho fundamental de acceder a la justicia reconocido por el art. 8.1 de la Convención Americana y el derecho de petición proclamado por el art. 7.h) CPE, el mismo que no sólo comprende el derecho a ser oído el imputado o procesado, sino también el derecho que tiene a ser oída la víctima, a fin de que se investiguen los hechos y se determinen la responsabilidad y la reparación correspondiente, pues de lo contrario se estaría fomentando la impunidad de los delitos además de vulnerar el derecho a la igualdad, discriminando a la víctima más aún si el recurrido con los actos ilegales denunciados no ha cumplido con su función de velar por la legalidad de la investigación, no sólo por lo expuesto, sino también porque no la ha regularizado, pues dentro de las 24 horas de conocida la investigación debió informar de la misma al Juez competente.
III.6 Por consiguiente, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, en el que se instituye el recurso de amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. De manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.
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POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 144 a 146 de 3 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado.
3º DISPONER la nulidad de la Resolución de rechazo de querella de 26 de enero de 2002, (fs. 117 a 118 del expediente de amparo) como las demás derivadas de ella, debiendo el Fiscal demandado regularizar la investigación observando las disposiciones legales citadas, bajo responsabilidad.
No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por haber formulado excusa y haber sido declarada legal la misma.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO