SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2002-R
Sucre, 28 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05192-10-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2002, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus seguido por Carlos O. Balcázar Gius contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de septiembre de 2002 (fs. 76-79), el recurrente manifiesta que en la querella que le sigue José Enrique Coelho, la Jueza recurrida dictó el auto de enjuiciamiento en su contra por el delito de giro de cheque en descubierto, aceptando su domicilio y señalando audiencia de confesión además de ordenar su citación mediante comparendo en la morada señalada; sin embargo de obrados se evidencia que dicho mandamiento nunca fue emitido, de modo que jamás fue citado y menos el oficial de diligencias acudió a su domicilio con ese objeto; posteriormente, el querellante señaló como nuevo domicilio la calle Beni esquina Celso Castedo, el que fue aceptado, pidiendo luego nueva audiencia de confesión, sin que tampoco curse en obrados los posteriores mandamientos dispuestos por la juzgadora a efectos de recibir su confesión, menos las suspensiones de las cuatro audiencias señaladas, para las que jamás fue legalmente citado.
No obstante tener domicilio conocido, a petición de parte, la Jueza lo citó por edictos y lo declaró rebelde y contumaz designándole un defensor de oficio, en directa violación de los arts. 101 y 250 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que la notificación por edicto únicamente procede cuando el imputado no tiene morada conocida o cuando legalmente citado el imputado no se presente. De esa manera continuó el proceso sin su conocimiento, y luego de una sola audiencia de debates en la cual declaró un testigo, la autoridad demandada dictó la sentencia de 17 de junio de 2002 condenándole a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad más cien días multa; fallo con el que fue citado mediante edicto y, sin que exista auto expreso de ejecutoria de la sentencia, la juzgadora ordenó se libre mandamiento de condena, el cual fue ejecutado, estando a la fecha preso sin haber sido oído y juzgado en proceso penal.
Por otra parte, recalca que en la tramitación de la causa no existió ninguna defensa pues el defensor de oficio simplemente hizo un mero acto de presencia y no asumió su defensa técnica, es decir que no hubo contradicción ni debate u oposición, lo que significa que no hubo un verdadero proceso legal, en claro desconocimiento de su derecho a defensa material y técnica consagrado en el art. 16.III de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose ilegalmente procesado y apresado en mérito a un proceso fraudulento donde se infringieron normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala ser objeto de procesamiento y apresamiento indebidos, y de estarse violando sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y a la libertad.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Dirige la acción contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente el recurso, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad; a su vez se deje sin efecto el proceso y se practique su legal citación con la querella en el domicilio señalado a efectos de asumir defensa; se deje sin efecto la sentencia, el mandamiento de condena y las medidas cautelares y/o precautorias adoptadas en el proceso, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución del tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 6 de septiembre de 2002 con presencia fiscal (fs. 84-89).
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró su recurso.
I.2.2. Informe del recurrido
La Jueza demandada informó por escrito (fs. 82-83), que se dictó auto de enjuiciamiento penal contra el recurrente por giro de cheque en descubierto, ordenando se libre mandamiento de comparendo a objeto de recibir su declaración confesoria. Que la parte querellante dijo desconocer el nuevo domicilio del imputado por lo que previo informe del oficial de diligencias y acta de desconocimiento de domicilio, se procedió a su citación mediante edictos. Que el proceso se tramitó conforme a ley porque no se violaron los derechos fundamentales del recurrente, menos su derecho a defensa pues se le designó un defensor de oficio. Que se llevaron a cabo dos audiencias, en una de las cuales el acusador produjo prueba testifical, existiendo además prueba preconstituida, por lo que dictó sentencia en correcta aplicación del art. 135 CPP. Que expidió el mandamiento de condena al haber adquirido el fallo plena ejecutoria, en observancia del art. 91.5) CPP a efectos de que el recurrente cumpla la pena impuesta, no siendo causal de nulidad la falta de declaración expresa de ejecutoria. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 6 de septiembre de 2002 (fs. 88-89) declara procedente el recurso, y anula obrados hasta que se cite en forma legal al procesado ahora recurrente con el señalamiento de audiencia para confesión, ordenándose su libertad inmediata, sin lugar a daños y perjuicios ni costas en razón a que las anomalías corresponden al juez anterior y no a la recurrida. Este fallo se funda en que: a) El juzgador no verificó si el domicilio indicado por el querellante pertenecía o no al procesado, en contravención del art. 250 CPP, toda vez que la citación por edicto sólo procede para quien siendo citado legalmente no comparece a prestar confesión; asimismo, cometió un acto ilegal al declarar rebelde al recurrente siendo que esta medida sólo procede contra el procesado que carece de domicilio; b) Se violó el debido proceso pues no se comunicó en forma previa y detallada al recurrente la acusación realizada, vulnerando igualmente el derecho a defensa y a ser oído y juzgado en proceso legal; c) En cuanto a la violación al derecho de defensa es evidente, ya que si bien se nombra un abogado defensor, se realiza una sola audiencia y en las conclusiones este profesional indica que no ubicó a su defendido y no pudo encontrar pruebas, siendo aplicable la interpretación de la SC 313/2000 de 20 de marzo.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. En la querella presentada contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, el querellante Enrique Coelho señala en el otrosí quinto el kilómetro cuarto de la carretera a Minero como domicilio del imputado (fs. 14-15).
II.2. El anterior Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó el auto de enjuiciamiento penal de 26 de enero de 2000 contra el recurrente, señalando audiencia para su confesión y ordenando se libre mandamiento de comparendo, así como admitiendo su domicilio, sin que conste en obrados la emisión de ningún mandamiento ni citación al recurrente (fs. 17).
II.3. A petición del querellante, el juez de la causa de ese entonces ordenó la citación por edictos del imputado ahora recurrente, previo informe del oficial de diligencias, y juramento del querellante, quien señala desconocer el paradero del imputado. Asimismo, a solicitud del querellante, el juez declaró rebelde y contumaz al recurrente designándole defensor de oficio, ordenando la Jueza recurrida la publicación del edicto correspondiente (fs. 21, 23, 29-35).
II.4. El defensor oficial del recurrente se apersonó y en la audiencia de apertura de debates señalada por la Jueza demandada, protestó presentar pruebas que jamás exhibió, habiéndose suspendido una audiencia por su inasistencia y contrainterrogado al testigo en la segunda y única audiencia, pues a su conclusión la juzgadora ahora recurrida señaló audiencia de lectura de prueba instrumental, clausura de los debates y exposición de conclusiones, en la que el abogado defensor pidió que en razón a que su defendido carecía de antecedentes penales, se atenúe la pena máxima (fs. 38, 41-52).
II.5. Por Sentencia de 17 de junio de 2002, la Jueza recurrida declaró al recurrente culpable y autor del delito de giro de cheque en descubierto sancionado por el art. 204 del Código penal (CP), condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión (fs. 60-63).
II.6. El fallo anterior fue leído en audiencia, en la que el defensor de oficio no planteó recurso alguno. Por otra parte, a petición del querellante, el recurrente fue notificado con la sentencia por edictos, librando la Jueza recurrida el mandamiento de condena previo informe de Actuaría de que no se planteó apelación por ninguna de las partes (fs. 64-69).
II.7. El certificado domiciliario expedido por el Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Montero acredita que el recurrente tuvo su domicilio en el kilómetro cuatro de la carretera Montero a Saavedra desde 1996 a febrero de 2000 (fs. 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que la Jueza demandada ha violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y a la libertad por cuanto en el proceso penal que se le sigue, fue citado por edictos sin previa citación en su domicilio, y declarado rebelde y contumaz no obstante tener una morada conocida, medidas con las que se lo dejó en total indefensión, máxime si el defensor de oficio que le fue asignado no asumió su defensa material y técnica. Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos ameritan la protección de este recurso.
III.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada a través de las Sentencias Constitucionales 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se da en el caso de autos, pues existe relación de causalidad entre las infracciones al debido proceso y la privación de libertad del recurrente.
III.2. Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que “cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).”
“Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.”
“En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía” (Así, entre otras SSCC 313/2002-R, 446/2002-R y 547/2002-R).
III.3. Que la falta de citación con el mandamiento de comparendo para que el procesado y ahora recurrente preste su confesión, así como su ilegal citación por edictos que dio lugar a que fuera declarado rebelde también en forma ilegal y se le designara un defensor de oficio, son actuaciones que atentan al debido proceso cometidas por el juez de la causa de ese entonces que no ha sido recurrido.
III.4. Respecto a la Jueza demandada se evidencia que se hizo cargo del proceso luego de la ilegal declaratoria de rebeldía, permitiendo que el debate de la causa se desarrollara con los vicios procesales referidos en el punto precedente, que acarrean la nulidad de todo lo obrado conforme a los arts. 102.2) y 104.1) CPP 1972. Pese a ello dio inicio al debate de la causa en la que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna, menos cuestionó las contrarias limitándose a contrainterrogar en la única audiencia de declaración testifical de cargo señalada por la juzgadora; tampoco alegó en conclusiones en la segunda y última audiencia señalada por la recurrida para este efecto, pues únicamente refirió que pedía que la pena máxima se atenúe en razón a que su defendido carecía de antecedentes penales. Es decir que hizo un mero acto de presencia en el proceso; y dictada la sentencia ni siquiera planteó recurso de apelación, razón por la cual el procesado fue juzgado en un proceso en el que no asumió defensa, derecho que constituye uno de los pilares básicos del debido proceso, mereciendo una condena sin que haya sido oído y juzgado en proceso legal toda vez que tampoco su defensa como rebelde se realizó en igualdad de condiciones que el querellante. Circunstancia que igualmente determina la nulidad de todo lo obrado, conforme señala el art. 1 párrafo segundo CPP.1972.
III.5. Por último, la Jueza demandada al no realizar un previo saneamiento procesal, fundó su sentencia sobre actuaciones viciadas de nulidad, lo que conlleva de igual manera la nulidad de esa resolución, aclarándose que la falta de declaración expresa de ejecutoria de la sentencia para emitir el mandamiento de condena, no constituye un requisito exigido por ley y por tanto su inobservancia no constituye un acto ilegal.
Por todo lo relacionado se establece que la Jueza demandada incurrió en omisiones indebidas que violentan la garantía del debido proceso, el derecho a defensa y el principio de legalidad en su vertiente jurisdiccional, ocasionando con ello la vulneración del derecho a la libertad del recurrente quien se encuentra apresado en base a un juicio ilegalmente tramitado, por lo que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución revisada, sin responsabilidad de la autoridad recurrida, por ser excusable.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2002 (viene de la página 6)
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO