SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1299/2002-R

Fecha: 28-Oct-2002

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En   la   demanda   presentada   el  4 de  septiembre de 2002 (fs. 76-79), el recurrente manifiesta que en la querella que le sigue José Enrique Coelho, la Jueza recurrida dictó el auto de enjuiciamiento en su contra  por el delito de giro de cheque en descubierto, aceptando su domicilio y señalando audiencia de confesión además de ordenar su citación mediante comparendo en la morada señalada; sin embargo de obrados se evidencia que dicho mandamiento nunca fue emitido, de modo que jamás fue citado y menos el oficial de diligencias acudió a su domicilio con ese objeto; posteriormente, el querellante señaló como nuevo domicilio la calle Beni esquina Celso Castedo, el que fue aceptado, pidiendo luego nueva audiencia de confesión, sin que tampoco curse en obrados los posteriores mandamientos dispuestos por la juzgadora a efectos de recibir su confesión, menos las suspensiones de las cuatro audiencias señaladas, para las que jamás fue legalmente citado.

No obstante tener domicilio  conocido, a petición de parte, la Jueza lo citó por edictos y lo declaró rebelde y contumaz designándole un defensor de oficio, en directa violación de los arts. 101 y 250 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que la notificación por edicto únicamente procede cuando el imputado no tiene morada conocida o  cuando legalmente citado el imputado no se presente. De esa manera continuó el proceso sin su conocimiento, y luego de una sola audiencia de debates en la cual declaró un testigo, la autoridad demandada dictó la sentencia de 17 de junio de 2002 condenándole a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad más cien días multa; fallo con el que fue citado mediante edicto y,  sin que exista auto expreso de ejecutoria de la sentencia, la juzgadora ordenó se libre  mandamiento de condena, el cual fue ejecutado, estando a la fecha preso sin haber sido oído y juzgado en proceso penal.

Por otra parte, recalca que en la tramitación de la causa no existió ninguna defensa pues el defensor de oficio simplemente hizo un mero acto de presencia y no asumió su defensa técnica,  es decir que no hubo contradicción ni debate u oposición, lo que significa que no hubo un verdadero proceso legal, en claro desconocimiento de su derecho a defensa material y técnica consagrado en el art. 16.III de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose ilegalmente procesado y apresado en mérito a un proceso fraudulento donde se infringieron normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.