Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2002-R
Fecha: 30-Oct-2002
III.2
III.2 El art. 226 CPP si bien faculta al representante del Ministerio Público a aprehender al imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, también determina su obligación de poner al aprehendido a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo, sobre su situación jurídica aplicándole alguna de las medidas cautelares previstas en el mismo cuerpo de leyes o decretando su libertad por falta de pruebas.
- Shirley Liliana Hurtado Vásquez en representación sin mandato de Freddy Fernando Hurtado Gonzáles
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
- a)
- 1)
- Director Departamental de FELCN
- El representante del Ministerio Público,
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APROBAR