SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2002 - R
Fecha: 07-Nov-2002
III.2
III.2 Que, interpretando los alcances de dichas características esenciales con las que debe contar un tribunal, la misma Corte en diversos casos que le ha correspondido conocer, ha entendido que se considera un tribunal competente al que es llamado a conocer y resolver una controversia de acuerdo a determinadas reglas preestablecidas ya sea de territorio, materia u otros elementos. De igual forma, la Corte ha entendido que la falta de un tribunal competente, independiente e imparcial, constituye lesión al debido proceso, el cual es un derecho fundamental de inexcusable observancia en la aplicación de cualesquier naturaleza de procedimiento.
Que, nuestro ordenamiento jurídico, velando por el resguardo de esa condición esencial, ha previsto las formas de selección y designación de los tribunales en razón de materia, cuantía, territorio, calidad de las personas y otros, de modo que para cada conflicto o controversia existe con anticipación el juez competente para conocerlo, sin que pueda organizarse uno con posterioridad, dado que esta posibilidad no está permitida por disposición constitucional.
Que, en cuanto a la independencia de los tribunales, la misma está referida a la actuación de los jueces con relación a las instancias superiores como a los demás órganos del Estado, particularmente los de orden político, en concreto el Ejecutivo y Legislativo; vale decir, que los jueces no deberán responder a las exigencias de los citados poderes ni a ninguna otra presión, sino únicamente actuar y resolver con sujeción a la norma, sin que deba someterse a ninguna autoridad que no sea el imperio de la Ley.
Que, la independencia del tribunal, constituida a su vez como garantía para toda persona que acuda a un juez, importa que esta autoridad no tenga ningún interés o relación personal en el conflicto, pues de ser así, se carecería de objetividad para resolver la problemática en cuestión. Consiguientemente, debe tenerse en cuenta que la imparcialidad sólo se verá afectada cuando el interés y la relación personal del juez con las partes en conflicto son evidentes o existan suficientes elementos que hagan presumir que su imparcialidad está comprometida.