SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2002 - R

Fecha: 07-Nov-2002

III.3

III.3   Que, dadas las premisas doctrinales de lo que implica la garantía del juez natural, contrastadas con el trámite que se le ha aplicado al recurso planteado, es evidente que el tribunal que ha conocido y resuelto el mismo ha sido constituido ilegalmente, y por lo mismo, lesiona la garantía del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 CPE, pues se ha convocado a un abogado para conformar la Sala Penal Segunda, en fecha posterior a la interposición del presente recurso, sin que dicho profesional hubiese sido designado como conjuez a inicio del año judicial, de modo que al integrar la citada Sala, ésta ha adquirido la calidad de especial, que por disposición constitucional es inadmisible y constituye una flagrante violación al derecho del juez natural y en consecuencia al debido proceso.

Que, si bien tal medida fue adoptada ante la excusa de todos los Vocales y Conjueces que integran la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en aplicación del art. 85 LOJ, que estipula la convocatoria a abogados, para el caso de excusa de todos los Ministros de la Corte Suprema y de todos los Conjueces de dicha Corte, lo ocurrido en la Corte del Distrito de Santa Cruz, no puede ser asimilado a tal situación, pues en el caso estipulado por Ley, se trata de la última instancia, la cual no tiene pares y por tanto el impedimento de los Ministros para conocer una causa debe ser reemplazada necesariamente, siendo esa la ratio legis del citado precepto, que para tal efecto ha creado ese mecanismo procesal sustitutivo, que no es aplicable a los de excusa de todos los Vocales que se puedan dar en la Corte de un determinado Distrito Judicial, pues ante esa eventual situación, siempre que los recurridos sean Vocales, la Corte que deberá conocer el Recurso será la más próxima y así sucesivamente hasta encontrar una habilitada, pero no convocar a abogados en el ejercicio libre de la profesión, cuando no se tiene atribución para ello y menos para que conozcan una causa ya en proceso. A este respecto existe precedente establecido en la SC 338/2001-R de 16 de abril.