SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2002 - R
Fecha: 07-Nov-2002
III.4
III.4 Que, de otro lado, también es necesario establecer que los Vocales como Conjueces de la Corte de Distrito citada, han estado incurriendo en un error permanente y reiterado, exponiendo y planteando excusas que dentro del procedimiento aplicado al presente recurso extraordinario no son admisibles, pues a partir de la SC 1264/2001-R de 27 de noviembre, este Tribunal ha establecido que “... la Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia.”
Que, a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 LTC, y no otros, en las cuales se han venido amparando los Vocales y Conjueces, pues debe entenderse que los jueces y vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que las excusas planteadas por los Vocales y Conjueces han sido planteadas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual, se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado.