SENTENCIA CONSTITUCIONAL 96/2002
Fecha: 18-Nov-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente refiere ser titular de la póliza de seguro de defunción 58197 categoría “A” emitida por “Bolívar” SA. de Seguros, por lo que, conforme estipula el inc. b) de condiciones particulares de la referida póliza, facultando al titular a renunciar al servicio de entierro y cobrar en vida la indemnización, por motivos de viaje y al no querer hacer uso del servicio de sepelio, renunció a la indemnización solicitando se le pague la misma; sin embargo, el titular del referido seguro, le manifestó la improcedencia de tal solicitud ya que para cobrar su persona tendría que fallecer y que como indemnización se paga solamente Bs600.- Agrega que ante tal negativa ilegal, de conformidad al art. 14 de condiciones generales de la póliza y normas en vigencia, demandó la constitución de tribunal arbitral o auxilio judicial para la designación de árbitros, habiendo admitido el trámite, la Jueza del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, quien señaló día y hora de audiencia. Afirma que José Montaño Herrera en representación de “Bolívar” SA. de Seguros en su afán ilegal de no someterse a la decisión del tribunal arbitral, hizo suspender las audiencias fijadas para la constitución del tribunal arbitral, planteando incluso apelación, la que fue rechazada por la citada Jueza, interponiendo entonces el representante de Bolivar SA. de Seguros el recurso de compulsa que fue resuelto por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista de 3 de Agosto de 2002, anulando obrados.
La recurrente argumenta que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 3 de agosto de 2002 que resuelve el recurso de compulsa interpuesto por José Montaño Herrera en representación de “Bolívar” SA. de Seguros, no se circunscribe a la legalidad o ilegalidad del referido recurso (de compulsa), y dilucidando sobre cuestiones del contrato de seguro y determinando que para cobrar la indemnización, es preciso que su persona previamente fallezca, anula obrados ilegalmente, cuando no existe causal de nulidad alguna, usurpado funciones del tribunal arbitral, infringiendo y violando flagrantemente el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Rosa Escobar Durán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4 José Montaño, por “Bolívar” SA. de Seguros, apela del Auto de 25 de junio de 2002, el mismo que previo traslado, es rechazado, en consideración que las normas aplicables al caso de examen por dicha autoridad se rige conforme a los arts. 1483 Ccom y en el caso específico el 716.III CPC, no siendo aplicable la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) debido a que la póliza fue convenida y cumplida con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. (fs. 113).
- II.5
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- FUNDADO