Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 96/2002
Fecha: 18-Nov-2002
III.4
III.4 De acuerdo con la previsión del art. 120.6ª CPE, al Tribunal Constitucional sólo le corresponde establecer si la autoridad recurrida actuó con competencia sin que le sea pertinente considerar cuestiones propias de otra jurisdicción. En este sentido, la resolución cuya nulidad se ha planteado, pronunciada por el órgano jurisdiccional citado, al anular obrados y declarar sin lugar a admitirse la petición por falta de causa y materia arbitral, ha actuado sin que tal atribución emane de la ley, es decir sin competencia.
- Rosa Escobar Durán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4 José Montaño, por “Bolívar” SA. de Seguros, apela del Auto de 25 de junio de 2002, el mismo que previo traslado, es rechazado, en consideración que las normas aplicables al caso de examen por dicha autoridad se rige conforme a los arts. 1483 Ccom y en el caso específico el 716.III CPC, no siendo aplicable la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) debido a que la póliza fue convenida y cumplida con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. (fs. 113).
- II.5
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- FUNDADO