SENTENCIA CONSTITUCIONAL 96/2002
Fecha: 18-Nov-2002
III.3
III.3 Esta resolución es evidente que se la ha dictado cayendo en la sanción del citado art. 31 CPE, en virtud a las siguientes consideraciones: a) en el recurso de compulsa previsto por los arts. 283 y siguientes CPC, sólo le correspondía a la Sala Civil Primera (recurrida) decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la compulsa, sin ingresar al análisis de fondo del problema suscitado, de acuerdo con los alcances de los arts. 286 y 287 CPC, normas procesales que de acuerdo con el art. 90 CPC son de orden público y de cumplimiento obligatorio; b) las autoridades recurridas incurrieron en error arrogándose atribuciones de tribunal de segunda instancia dictando una resolución como si fuera tribunal de apelación sin tener competencia para ello, la misma que estaba suspendida mientras no se resuelva la compulsa; c) asimismo incurrieron en exceso de autoridad pronunciándose sobre puntos que no les fueron planteados, sino simplemente que debían resolver el recurso de compulsa.
- Rosa Escobar Durán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4 José Montaño, por “Bolívar” SA. de Seguros, apela del Auto de 25 de junio de 2002, el mismo que previo traslado, es rechazado, en consideración que las normas aplicables al caso de examen por dicha autoridad se rige conforme a los arts. 1483 Ccom y en el caso específico el 716.III CPC, no siendo aplicable la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) debido a que la póliza fue convenida y cumplida con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. (fs. 113).
- II.5
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- FUNDADO