Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 101/2002
Fecha: 16-Dic-2002
III.1
III.1 Que, el art. 79 LTC que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo I estipula: “Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si el recurrido al pronunciar la Resolución Ministerial impugnada, tenía o no competencia, sin que le sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática resuelta en la Resolución impugnada, ya que el ámbito de control del Recurso no tiene tal alcance.
- Jürgen Kurz, Director Ejecutivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.)
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes
- III.3
- III.4
- FUNDADO