SENTENCIA CONSTITUCIONAL 101/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 101/2002

Fecha: 16-Dic-2002

III.2

III.2   Que, la Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), en su art. 11, respecto a las atribuciones especificas de los Ministros, con relación al de Trabajo y Microempresa, en el apartado A. expresamente prescribe que dicho Ministro debe “Velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral y de los convenios internacionales sobre la materia”, disposición que se encuentra también prevista en el art. 39.A de la Norma Reglamentaria a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, que con anterioridad estaba reglamentada por el DS 24855 de 27 de septiembre de 1997, el cual ha sido abrogado por el DS 26772 de 15 de agosto de 2002 que aprueba la citada Norma Reglamentaria.

            Que, dentro de ese contexto normativo, es evidente, que el Ministerio de Trabajo no tiene atribuciones para resolver conflictos laborales emergentes de los contratos de trabajo, por lo mismo el titular de dicha cartera no puede disponer la reincorporación de trabajadores despedidos cuando más únicamente puede exhortar no disponer un retiro, pero en ningún caso podrá prohibirlo o habiendo ocurrido no puede instruir la restitución del trabajador retirado.