SENTENCIA CONSTITUCIONAL 101/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 101/2002

Fecha: 16-Dic-2002

III.3

III.3   Que, por otro lado, corroborando el criterio ya sostenido, aunque en la vía de otro recurso constitucional de naturaleza diferente al planteado, como es el Amparo, este Tribunal al conocer y resolver la denuncia de vulneración a derechos fundamentales y disposiciones laborales por incumplimiento del mismo contrato colectivo de trabajo que dio lugar posteriormente a la Resolución que ahora se impugna, a tiempo de negar la tutela dejó sentado que: “...dos de los demandantes Enrique Morales y María Luz León, tienen en trámite una denuncia contra la empresa recurrida por incumplimiento de contrato colectivo de trabajo, la cual se encuentra pendiente de resolución, considerándose asimismo que al existir conflicto entre los recurrentes y los representantes de la empresa recurrida se abre para todos los recurrentes la jurisdicción laboral que por disposición expresa del art. 9 del Código Procesal del Trabajo, es competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo.” (SC 1058/2001-R de 3 de octubre).

            Que, por la misma causa (incumplimiento al contrato colectivo) y con el objetivo (ser reincorporado a su fuente de trabajo), otro trabajador despedido de COTEL Ltda., solicitó la tutela del Amparo, que le fue negada mediante SC 1015/2002-R de 20 de agosto, que dice: el recurrente reclama la reincorporación de sus representados al haber sido despedidos en plena vigencia de un contrato colectivo de trabajo y de un acta de entendimiento, aspectos que están comprendidos dentro del ámbito y protección de la jurisdicción laboral y,  por tanto,  deben  ser dilucidados en la vía laboral.  Precisamente en ese entendido es que el recurrente acudió al Ministerio de Trabajo y agotó, al presente,  esa instancia administrativa, teniendo ahora expedita la judicatura laboral; situación que determina la improcedencia del recurso ante la existencia de otros medios legales que la parte posee para lograr la protección de sus derechos supuestamente conculcados, los cuales debe agotar previamente,  no pudiendo el amparo ser utilizado en sustitución de los mismos.”

            Que, en consecuencia, es evidente, que el Ministro de Trabajo que dictó la Resolución impugnada, actuó fuera de las previsiones legales de su competencia, puesto que usurpó la competencia de la judicatura laboral disponiendo la restitución de trabajadores despedidos ignorando no sólo la legislación laboral sino también el art. 44 LTC, ya que al haberse definido en los fallos señalados, que es la judicatura laboral la que debe conocer controversias acerca del incumplimiento de contratos de trabajo, debió abstenerse de resolver las denuncias o demandas que se plantearon al respecto, toda vez que los fallos dictados por la jurisdicción constitucional tienen fuerza vinculante y obligatoria para todos los poderes públicos.