SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2002-R
Fecha: 04-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2002-R
Sucre, 4 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05537-11-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 464/2002 de 1 de noviembre de 2002, cursante a fs. 36 y 37, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca contra Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, alegando detención, procesamiento indebidos y desconocimiento del derecho a la igualdad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 31 de octubre de 2002 (fs. 27 a 29), el recurrente aduce que está detenido hace siete años y nueve meses en el Penal de San Pedro, por “un injusto juicio relativo a la Ley 1008”, y en 16 de febrero de este año, solicitó el reconocimiento de trabajo y estudios, al tenor de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2298, de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), a efectos de redención, habiendo cumplido las condiciones establecidas al efecto, pero el Juez recurrido rechazó su pedido, amparándose en el art. 138 de la mencionada Ley, que “no tiene nada que ver con el artículo de las Disposiciones Transitorias, Primera Parte”, debiendo aplicarse en su caso las Disposiciones Transitorias y no el art. 138.
Alega que el art. 138 de la citada ley es contrario a lo estipulado por la Disposición Transitoria Primera del DS 26715, que dispone que en caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, y la misma o su Reglamento agravaren las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al período de prelibertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos. En su caso -dice- fue condenado en 7 de junio de 2000, con una pena de 16 años por el delito de transporte de droga, por lo que puede aplicarse la Resolución Ministerial 3469 de 3 de agosto de 2001, que concede el beneficio de extramuros para los condenados por la ley 1008 con penas hasta de 16 años, extremo que demuestra que la decisión del Juez de negarle el reconocimiento de trabajos y estudios realizados antes de la vigencia de la Ley 2298 es arbitraria e ilegal.
Manifiesta que el 17 de mayo de este año, apeló de la determinación del recurrido, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, ratificó la Resolución del inferior, al amparo, igualmente, del art. 138 de la citada Ley. Señala que de acuerdo al art. 74-II del DS 26715 de 5 de agosto de 2002, Reglamento de Ejecución de Pena Privativas de Libertad, nuevamente pidió se le reconozcan sus trabajos y estudios, pero otra vez fue negado tal reconocimiento, indicándole que debe atenerse a las Resoluciones emitidas con anterioridad.
Arguye que el Juez recurrido ha interpretado mal las disposiciones legales aplicables al caso, ya que cuando la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2298 señala el reconocimiento de trabajo y estudios, a efectos de la redención, debe entenderse como fin, y no como requisito, o sea que la redención será el resultado del reconocimiento, a razón de un día de condena por dos días de trabajo y estudio, en virtud de lo que, si se habría aplicado correctamente, “hace más de 8 meses ya estaría en libertad”.
Agrega que una persona condenada por el delito de genocidio ha sido beneficiada, por el Juez recurrido, con el reconocimiento de trabajo y estudio, razón por la que exige un trato igualitario, pues el referido reconocimiento establecido por la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, es para todos los condenados antes de su vigencia.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que está procesado y detenido indebidamente, además de no haber recibido un trato igualitario por parte del Juez demandado.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, pidiendo sea declarado procedente y se disponga el reconocimiento de trabajos y estudios efectuados, revocándose la Resolución 7/2002 y el Auto de Vista 30/02.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
De fs. 32 a 35, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 1 de noviembre de 2002, en presencia de ambas partes.
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el Juez recurrido ha confundido la redención con el reconocimiento de años de trabajo y estudio; b) como está condenado a la pena de 16 años de presidio, no cumple el requisito del art. 138-6) LEPS, pero el Juez no debe aplicar lo dispuesto por dicha norma, sino lo que señala la Disposición Transitoria Primera de la Ley anotada, que determina solamente tres requisitos, que han sido cumplidos por su parte; c) el DS 26715 de 26 de julio de 2002, también faculta a los internos a pedir el reconocimiento de trabajo y estudio, lo que nuevamente solicitó y fue rechazado; d) ha sido objeto de un trato discriminatorio, porque el Juez ha otorgado el reconocimiento de trabajo y estudios al “imputado Valda”, que fue condenado a prisión de 20 años, y ahora está gozando de libertad por redención.
I.2.2 Informe del recurrido.
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) el trabajo y estudio realizado por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, es anterior a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, habiendo cumplido con los requisitos que la Disposición Transitoria Primera de esa normativa establece, pero dichas condiciones “se refieren a los efectos de la redención”; b) el art. 138 está estrechamente relacionado con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, pues el reconocimiento de trabajo y estudios tiene el fin exclusivo de la redención, que no puede beneficiar al recurrente porque tiene una condena mayor a quince años; c) el art. 138 mencionado no excluye el delito de genocidio para hacer viable la redención, motivo por el que se concedió ese beneficio a un penado por ese hecho ilícito; d) no ha restringido el derecho a la libertad del actor, pues él está cumpliendo una condena impuesta en fallos ejecutoriados, emitidos en proceso legal.
I.2.2. Resolución.
La Resolución 464/2002, cursante a fs. 36 y 37, pronunciada el 1 de noviembre de 2002 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “el recurrente, habiendo solicitado ante el Sr. Juez de Ejecución de Sentencia, la Redención conforme al art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la misma fue rechazada y confirmada por la R. Corte de Justicia, en grado de apelación, que el art. 138 inc. 6to. de la citada la ley beneficia a los condenados con pena privativa de libertad no mayor a 15 años, sin embargo, el recurrente cumple con los requisitos de acreditación de estudios y trabajos, conforme se establece de las pruebas adjuntas en obrados” (sic); 2) “la acreditación de estudios y trabajos a efectos de la Redención, entre ambas tiene directa relación a efectos de su aplicación y que en el presente caso no se llega a demostrar las infracciones procedimentales recurridas, precisamente por el texto íntegro de las disposiciones transitorias en el punto primero, toda vez que la acreditación de estudio y trabajo tiene efecto la Redención, que el caso presente se halla relacionado con el art. 138 inc. 6to. de dicha norma legal” (sic).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, por escrito de 16 de febrero de 2002 (fs. 4 y 5), solicitó al Juez de Turno de Ejecución Penal, se le conceda la redención, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2298, adjuntando la documentación respectiva.
II.2 En 9 de mayo, el Juez ahora recurrido, dictó la Resolución 7/2002 (fs. 6), mediante la que rechazó la solicitud del beneficio de redención, arguyendo que el solicitante no cumple el requisito del art. 138-6) LEPS, ya que pesa sobre él una pena privativa de libertad de más de 15 años.
II.3 Apelada la decisión del Juez de ejecución Penal (fs. 12 y 13), de acuerdo a lo sostenido por ambas partes (fs. 28 vta. y 34), la Corte Superior de Distrito, la confirmó.
II.4 Mediante memorial de 7 de octubre (fs. 16), el recurrente solicitó al Juez recurrido, se realice nuevo cómputo de sus trabajos y estudios, para que se le conceda la redención, mereciendo el decreto de que se esté a las Resoluciones ya emitidas (7/2002 y el Auto de vista respectivo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado por el actor manifestando que el Juez recurrido ha interpretado y aplicado en forma incorrecta la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2298, de Ejecución Penal y Supervisión que establece el reconocimiento de trabajos y estudios de los internos, para efectos de la redención, consignando únicamente tres requisitos, que no tienen relación con el art. 138 de dicha Ley, al amparo de cuyo inciso sexto, le ha negado ilegalmente su pedido, lo que se traduce en un procesamiento y detención indebidos, además de un trato discriminatorio en su contra, ya que la citada autoridad judicial concedió la redención a un condenado a 20 años de prisión por el delito de genocidio. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. La Ley 2298, de 20 de diciembre de 2001, tiene por objeto regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena, y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal.
El Capítulo III del Título IV, art. 138, determina que:
“(Redención).- El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita indulto;
2. Haber cumplido dos quintas partes de la condena;
3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la Administración Penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;
4. No estar condenado por el delito de violación a menores de edad;
5. No estar condenado por el delito de terrorismo;
6. No estar condenado a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.
A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario”.
De la disposición transcrita se establece que regula la forma y requisitos en que el interno puede ser merecedor de la redención de su condena, cuando realice trabajos y estudios desde que fue internado en la Penitenciaría que corresponda, no otra cosa significa que el art. 139 disponga que la jornada de redención será de ocho horas diarias, pudiendo el interno distribuir ese tiempo entre estudio o trabajo, con autorización de la Administración.
En cambio, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, expresa que:
“(Acreditación de Estudios y Trabajo).- El trabajo y estudio que los internos hubieran realizado, antes de la vigencia de esta Ley, les serán reconocidos mediante Resolución expresa del Juez, a efectos de la redención, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Declaración Jurada del interno sobre el trabajo o estudio realizados;
2. Pruebas que respalden la Declaración Jurada; y,
3. Certificado expedido por la Junta de trabajo y/o estudio, aprobando las jornadas de trabajo y/o estudio cumplidas”.
De lo que se infiere que puede realizarse el reconocimiento del trabajo y estudios efectuados antes de la vigencia de la Ley 2298, cuando concurran las condiciones referidas por la última norma indicada, con el fin de que ese tiempo sea computado para que el interno obtenga la redención de la condena.
Dicho de otro modo, el art. 138-3) de la citada Ley se refiere a los trabajos y estudios realizados por la persona desde que ingresó como interno a un Penal, y la Disposición Transitoria Primera, a los trabajos y estudios que hubiere podido realizar antes que la Ley entre en vigencia, para cuyo reconocimiento deben cumplirse las tres exigencias allí contempladas, que son requisitos para el reconocimiento antedicho y no para la redención, que, dependiendo del caso, será concedida cuando se cumplan las condiciones que el art. 138 establece. En ese sentido, en caso de reconocerse los trabajos y estudios realizados antes de la vigencia de la antedicha Ley cumplidos que sean los requisitos de la Disposición Transitoria aludida, el interno deberá acreditar también el cumplimiento de los demás requisitos que fija el art. 138, para así poder lograr la redención.
Refrenda este criterio lo dispuesto por el art. 73 del DS 26715, 26 de julio de 2002, publicado el 5 de agosto de este año (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), cuando, en lo concerniente a los recintos penitenciarios en los cuales el Estado no brinde posibilidades reales de trabajo y estudio penitenciarios, dice que se ejercitará la redención de un día de pena por cada siete días de condena efectivamente cumplida, cumpliendo los requisitos allí señalados, que son los mismos que establece el art. 138 LEPS, con excepción de los numerales 2) y 3) de esta última norma. Con lo que se demuestra que la condición del art. 138-3) -se reitera- se refiere al trabajo y estudio efectuado por el interno en la Penitenciaría. Asimismo, el art. 74-II del Decreto Supremo aludido, manifiesta que “a los fines de la redención, se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo, como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley” (sic)
En el caso objeto de examen, el recurrente ha sido sentenciado a una pena privativa de libertad de dieciséis años, por lo que, aún en el caso de que se le reconozcan los trabajos y estudios realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 2298, no cumple con el requisito estipulado en el inciso 6) del art. 138 de la misma, motivo por el que no se le puede conceder la redención de su condena.
Consecuentemente, el Juez recurrido no ha cometido acto ilegal alguno que atente contra los derechos del actor, lo que determina la improcedencia de este recurso, máxime si se considera que la condena que sufre Pablo Oswaldo Justiniano Vaca se debe a una sentencia ejecutoriada, dictada en proceso cuya legalidad no ha sido cuestionada en momento alguno, no siendo, por ende, evidente la existencia del procesamiento ni detención indebidos que acusa el recurrente.
III.2. En cuanto a la presunta vulneración del principio de igualdad, se tiene que el Juez -como lo ha aseverado esa autoridad- concedió la redención a una persona condenada a veinte años por el delito de genocidio, observándose al respecto que el art. 138 LEPS no establece una pena máxima para la concesión del beneficio referido sino solamente los 15 años en el caso de delitos relacionados a la Ley 1008; sin embargo, al no haber aportado ninguna prueba el recurrente sobre ese acto, no es posible ingresar a mayor análisis.
III.3. De otro lado, no puede aplicarse la Disposición Transitoria Primera del DS 26715, que dispone que en caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley 2298, y la misma o sus reglamentos agravaren las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al período de prelibertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la ley anterior y sus correspondientes reglamentos, dado que la Ley anterior a la 2298, es la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (DL11080, 19 de septiembre de 1973), que en ninguna de sus normas contempla la posibilidad, forma ni requisitos para la redención de la condena.
III.4. Es menester diferenciar lo que es la redención y el extramuro. La redención constituye una medida por la que el interno puede lograr eximir la condena que le ha sido impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, siempre que se cumplan las condiciones del art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. El extramuro, por su parte, es una medida que consiste en que el interno puede salir a trabajar o estudiar fuera del Penal, debiendo retornar al Centro al final de la jornada, y puede favorecer a los condenados clasificados en el período de prueba que cumplan los requisitos que señala el art. 169 LEPS. Al efecto, recuérdese que el art. 157 de la tantas veces nombrada Ley 2298, señala que las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio, comprendiendo el Sistema Progresivo cuatro períodos: 1) de observación y clasificación iniciales; 2) de readaptación social en un ambiente de confianza; 3) de prueba; y, 4) de libertad condicional.
De lo anterior se concluye que el recurrente confunde las figuras de redención y extramuro, cuando pretende se aplique a su favor la Resolución Ministerial 3469 de 3 de agosto de 2001, referida a este último, para lo que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos especificados para ello.
Por lo anotado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 464/2002 de 1 de noviembre de 2002, cursante a fs. 36 y 37, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz,
Se llama la atención al Juez del recurso por la deficiente redacción de la Sentencia objeto de revisión, lo que dificulta su entendimiento, recomendándosele guarde mayor cuidado y prolijidad en futuros procedimientos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO