SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2002-R
Fecha: 04-Dic-2002
trabajo y estudio penitenciarios,
Refrenda este criterio lo dispuesto por el art. 73 del DS 26715, 26 de julio de 2002, publicado el 5 de agosto de este año (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), cuando, en lo concerniente a los recintos penitenciarios en los cuales el Estado no brinde posibilidades reales de trabajo y estudio penitenciarios, dice que se ejercitará la redención de un día de pena por cada siete días de condena efectivamente cumplida, cumpliendo los requisitos allí señalados, que son los mismos que establece el art. 138 LEPS, con excepción de los numerales 2) y 3) de esta última norma. Con lo que se demuestra que la condición del art. 138-3) -se reitera- se refiere al trabajo y estudio efectuado por el interno en la Penitenciaría. Asimismo, el art. 74-II del Decreto Supremo aludido, manifiesta que “a los fines de la redención, se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo, como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley” (sic)
- Pablo Oswaldo Justiniano Vaca
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- III.1.
- en el recinto penitenciario
- con el fin de que ese tiempo sea computado para que el interno obtenga la redención de la condena.
- para cuyo reconocimiento deben cumplirse las tres exigencias allí contempladas, que son requisitos para el reconocimiento antedicho y no para la redención
- trabajo y estudio penitenciarios,
- no se le puede conceder la redención de su condena.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA