SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2002-R

Fecha: 04-Dic-2002

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 31 de octubre de 2002 (fs. 27 a 29), el recurrente  aduce que está detenido hace siete años y nueve meses en el Penal de San Pedro, por “un injusto juicio relativo a la Ley 1008”, y en 16 de febrero de este año, solicitó el reconocimiento de trabajo y estudios, al tenor de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2298, de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), a efectos de redención, habiendo cumplido las condiciones establecidas al efecto, pero el Juez recurrido rechazó su pedido, amparándose en el art. 138 de la mencionada Ley, que “no tiene nada que ver con el artículo de las Disposiciones Transitorias, Primera Parte”, debiendo aplicarse en su caso las Disposiciones Transitorias y no el art. 138.

     Alega que el art. 138 de la citada ley es contrario a lo estipulado por la Disposición Transitoria Primera del DS 26715, que dispone que en caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, y la misma o su Reglamento agravaren las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al período de prelibertad o para obtener su libertad  anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos. En su caso -dice- fue condenado en 7 de junio de 2000, con una pena de 16 años por el delito de transporte de droga, por lo que puede aplicarse la Resolución Ministerial 3469 de 3 de agosto de 2001, que concede el beneficio de extramuros para los condenados por la ley 1008 con penas hasta de 16 años, extremo que demuestra que la decisión del Juez de negarle el reconocimiento de trabajos y estudios realizados antes de la vigencia de la Ley 2298 es arbitraria e ilegal.

Manifiesta que el 17 de mayo de este año, apeló de la determinación del recurrido, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, ratificó la Resolución del inferior, al amparo, igualmente, del art. 138 de la citada Ley. Señala que de acuerdo al art. 74-II del DS 26715 de 5 de agosto de 2002, Reglamento de Ejecución de Pena Privativas de Libertad, nuevamente pidió se le reconozcan sus trabajos y estudios, pero otra vez fue negado tal reconocimiento, indicándole que debe atenerse a las Resoluciones emitidas con anterioridad.

Arguye que el Juez recurrido ha interpretado mal las disposiciones legales aplicables al caso, ya que cuando la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2298 señala el reconocimiento de trabajo y estudios, a efectos de la redención, debe entenderse como fin, y no como requisito, o sea que la redención será el resultado del reconocimiento, a razón de  un día de condena por dos días de trabajo y estudio, en virtud de lo que, si se habría aplicado correctamente, “hace más de 8 meses ya estaría en libertad”.

Agrega que una persona condenada por el delito de genocidio ha sido beneficiada, por el Juez recurrido, con el reconocimiento de  trabajo y estudio,  razón por la que exige un trato igualitario, pues el referido reconocimiento establecido por la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, es para todos los condenados antes de su vigencia.