SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
III.2
III.2 Que, el art. 171 CPE, establece en su parágrafo I, “Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, ( ....)”.
Que, bajo ese marco constitucional, a fin de cumplir el citado mandato en cuanto a las tierras, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, el legislador, ha creado los mecanismos de protección para los mismos y establecido las autoridades competentes para solucionar los conflictos que se originen por el ejercicio de la propiedad agraria y los recursos naturales.
- Juan Loza, Esteban Rocha Pacci, Jorge Rocha Pacci y Tomas Montecinos, dirigentes de la Comunidad Campesina “Laphia”
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- (fs. 336-339)
- (fs. 396-399)
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas
- III.3
- III.4
- APRUEBA