SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 28/2002
Fecha: 25-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 28/2002
Sucre, 25 de marzo de 2002
Expediente: 2001-03137-07-RDI
Partes: Doris Mabel Cruz Romano y Augusto Valda Vargas contra Enrique Toro Tejada.
Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos
El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Doris Mabel Cruz Romano, Diputada Nacional Suplente y Augusto Valda Vargas, Diputado Titular, demandando la inconstitucionalidad de los incs. f) y g) del art. 21 y del inc. g) del art. 189 de la Ley N° 1984, Código Electoral, modificado por Ley N° 2232 de 25 de julio de 2001, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO I
Que en el presente caso, por los antecedentes jurídico-procesales que se indican más adelante, se considera sólo el Recurso planteado por el Diputado Titular Augusto Valda Vargas, a fs. 53-57, quien expone los siguientes fundamentos:
I.1. Que los incs. f) y g) del art. 21 e inc. g) del art. 189 de la Ley N° 1984, Código Electoral, de acuerdo al artículo primero de la Ley N° 2232 de 25 de julio de 2001, Ley de Modificaciones al Código Electoral, son contrarios al numeral I del art. 6 de la Constitución Política del Estado, en su texto vigente por Ley N° 1615 de 6 de febrero de 1995, Ley de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política del Estado.
I.2. Que los incisos impugnados establecen, a título de incompatibilidades, restricciones indebidas al derecho de oportunidad de tener acceso en condiciones generales de igualdad a la dirección de los asuntos públicos; estas restricciones son indebidas al incluir a los ciudadanos involucrados de forma absoluta en las incompatibilidades para el acceso y dirección de los asuntos públicos, distinguiéndolos de forma absoluta del resto de la población y, por tanto, vulnerando el principio de igualdad de las personas. Estas restricciones, -añade- son contrarias al numeral I del art. 6 de la Constitución Política del Estado, ya que, al crear incompatibilidades absolutas, vulneran de forma permanente la igualdad de acceso a la dirección y ejercicio de los asuntos públicos.
I.3. Aduce que las incompatibilidades establecidas a los ciudadanos que hubieran sido candidatos o hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieran ejercido cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador, convierten la participación en la dirección de asuntos públicos, dirección que emana de la libre voluntad de los electores, en una distinción absoluta que segrega de forma permanente a dichas personas a ser elegidos miembros de los órganos electorales, vulnerando el derecho y la oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, de forma indebida a la dirección de los asuntos públicos.
I.4. Señala, igualmente, que las incompatibilidades establecidas a los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente, Senadores Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Dirigentes Nacionales Departamentales de Partidos Políticos convierten el parentesco consanguíneo y por afinidad en una distinción absoluta con los mismos efectos aludidos en el punto que antecede.
I.5. Los incisos impugnados -dice-son contradictorios con lo establecido en el art. 6 de la Constitución Política de Estado, ya que al determinar que quienes hubieran sido candidatos o hubiesen sido elegidos en los cargos que señala la norma; o que tengan parentesco en la forma establecida con las autoridades aludidas, sin hacer relativas dichas incompatibilidades por razones temporales, de oportunidad u otras, establecen que estas personas de manera absoluta y por su actividad o parentesco no puedan acceder en condiciones de igualdad a la dirección de asuntos públicos de forma permanente.
I.6. Afirma que lo impugnado contradice los alcances del art. 6 de la Constitución Política del Estado, ya que dicho artículo consagra el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, por lo que, en aplicación de las normas contenidas en la Ley del Tribunal Constitucional, solicita que luego de los trámites de rigor, se emita sentencia declarando la inconstitucionalidad de los incs. f) y g) del art. 21 y del inc. g) del art. 189 de la Ley N° 1984, Código Electoral Modificado por la Ley N° 2232 de 25 de julio de 2001.
CONSIDERANDO II
Que dentro del presente Recurso cabe señalar los siguientes antecedentes de orden procesal relativos a su admisión:
1. Habiendo sido inicialmente presentado el Recurso por la Diputada Suplente, Mabel Cruz Romano, la Comisión de Admisión dispuso que previamente acredite que a tiempo de presentar el Recurso estaba en el ejercicio titular de Diputada. Al no haberlo hecho así la Comisión de Admisión resolvió tener por no presentado el Recurso.
2. En cuanto a la adhesión a ese Recurso hecha por el Diputado Nacional, Augusto Valda Vargas (fs. 53-57), acredita su personería y una vez subsanados los defectos formales observados en el Recurso Directo de Inconstitucionalidad presentado por dicho representante nacional, cuyo resumen consta precedentemente, se lo admite mediante Auto Constitucional N° 405/2001 de 29 de octubre de 2001 (fs. 58-59), disponiendo que se ponga en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional, Enrique Toro Tejada, como personero del órgano que generó las normas legales impugnadas, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de 15 días hábiles más el plazo de la distancia.
CONSIDERANDO III
Que en su memorial de 5 de diciembre de 2001 (fs. 65-66), el abogado, Iván Alemán Menduiña se apersona en representación de Enrique Demetrio Toro Tejada y formula su alegato de contestación en los siguientes términos:
III.1. El Congreso Nacional, siguiendo el procedimiento parlamentario sancionó la Ley N° 2232 de 25 de julio de 2001, para luego ser promulgada por el Presidente de la República, en uso de su facultad constitucional prevista en el art. 80 de la Constitución Política del Estado. Añade que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las incompatibilidades alegadas, deben ser declaradas por el Tribunal que ejerce el control de constitucionalidad y garantiza la primacía de la Constitución, mientras tanto, se debe presumir la constitucionalidad de las normas legales demandadas.
III.2. Este órgano además de administrar la jurisdicción constitucional deberá analizar las características de las incompatibilidades establecidas en las normas demandadas de inconstitucionales que en criterio del recurrente son absolutas con relación a las prohibiciones de los arts. 50 y 89 de la Constitución Política del Estado que serían prohibiciones relativas.
III.3. En el Recurso -dice- se menciona que las normas demandadas de inconstitucionales serian segregatorias, discriminatorias, “extremos que no han pasado por la mente del legislador, ya que con la dictación de los incisos f) y g) del art. 21 e inc. g) del art. 189 modificatorios del Código Electoral, lo que se pretendió es incorporar otras incompatibilidades sólo para ser Vocales de las Cortes Electorales y de ninguna manera discriminar...”
Por todo lo fundamentado pide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si existió o no la infracción a la Ley Fundamental del Estado, al haberse sancionado y promulgado los incs. f) y g) del art. 21 y del inc. g) del art. 189 de la Ley N° 1984, Código Electoral.
Que habiendo sido sorteado el presente Recurso el 21 de enero de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Constitucional N° 14/2002 de 6 de marzo de 2002, amplia el plazo en la mitad del término, a solicitud del Magistrado Relator, quien requiere de mayor análisis para dictar una correcta resolución, siendo el nuevo vencimiento el 27 de marzo de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
CONSIDERANDO IV
Que el Capítulo III del Título Noveno de la Constitución Política del Estado (arts. 225 al 227), trata de los órganos electorales, de su independencia e imparcialidad, disponiendo en el art. 227 que “la composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales serán establecidas por Ley”. Que en el desarrollo de estas normas constitucionales se ha dictado la Ley N° 1984, (Código Electoral) que, a su vez, ha sido modificada por Ley N° 2232 de 25 de julio de 2001 en el régimen de incompatibilidades para quienes tengan que ser elegidos miembros de los órganos electorales señalando en su art. 21 los casos previstos en los incisos f) y g) de la citada Ley N° 1984, de manera que hace extensiva esta incompatibilidad a “ciudadanos que hubieran sido candidatos o hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador o Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador”. Asimismo a aquellos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Dirigentes Nacionales y Departamentales de Partidos Políticos”
El inciso g) del art. 189 del Código Electoral, igualmente establece una causal de incompatibilidad en los siguientes términos: “Tener relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en el artículo 21 con algunas de las partes”.
CONSIDERANDO V
Que el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad es un proceso de puro derecho que tiene por objeto establecer si las disposiciones legales impugnadas guardan conformidad con las normas constitucionales o son contrarias a ellas, correspondiéndole a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre esa situación.
Que del análisis de los artículos impugnados se llega a la conclusión de que se trata de previsiones que tienen que ver con los requisitos para ocupar cargos en los órganos electorales, finalidad que no contradice a los arts. 6, 50 y 89 de la Constitución Política del Estado, puesto que no afecta a la personalidad y capacidad jurídica enunciadas por el citado art. 6, en razón a que la incompatibilidad establecida en las disposiciones legales que han sido impugnadas, no afectan en ningún sentido los alcances de este precepto. Tampoco enervan o disminuyen el ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución, ya que el ciudadano que se halle dentro de las causales de incompatibilidad no pierde las prerrogativas y garantías que, en su favor, dispone el art. 6 de la Ley Fundamental.
Que las prohibiciones contenidas en el art. 50 de la Constitución son, en realidad, requisitos para ser elegidos representantes nacionales (senador o diputado) en el entendido de que la postulación a esas funciones debe estar precedida de condiciones que garanticen la idoneidad e independencia del representante nacional y la inexistencia de vínculos directos con la función pública o con otra actividad económica que pueda influir en su comportamiento desvirtuando su labor de miembro del Poder Legislativo. En cuanto al art. 89 de la Constitución, igualmente se indican aquellas situaciones por las cuales un ciudadano no puede ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República, que -como se ve- no guardan relación alguna con los artículos impugnados.
Que lo antes indicado muestra que los artículos que han motivado el presente Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad no contradicen las normas constitucionales señaladas por el recurrente por cuanto se encuentran dentro de las previsiones y alcances del Capítulo III, Título Noveno de la Constitución Política del Estado, y sí, más bien, incorporan al Código Electoral disposiciones reglamentarias para la conformación de los órganos electorales dentro del marco constitucional delineado por dicho Capítulo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-1ª de la Constitución Política del Estado; 7-1), 54 y 58-I de la Ley N° 1836 declara INFUNDADO el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Augusto Valda Vargas, y por consiguiente CONSTITUCIONALES los incs. f) y g) del art. 21 y el inc. g) del art. 189 de la Ley N° 1984, Código Electoral, modificado por Ley N° 2232 de 25 de julio de 2001.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado