SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002

Fecha: 04-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002

Sucre, 4 de abril de 2002

Expediente:  2002-04071-08-RDN         

Partes:           Ismael Montes Postigo contra Luis Ramiro Beltrán, Oscar Hassenteufel Salazar, Natividad Avilés, Roxana Ibarnegaray, Mónica Soriano López, Antonio Pérez Velasco y Gonzalo Lema Vargas, Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, respectivamente.           

Materia:       RECURSO DIRECTO DE NULIDAD   

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Ismael Montes Postigo contra Luis Ramiro Beltrán, Oscar Hassenteufel Salazar, Natividad Avilés, Roxana Ibarnegaray, Mónica Soriano López, Antonio Pérez Velasco y Gonzalo Lema Vargas, Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, respectivamente, y

CONSIDERANDO I

Que, por memorial de 19 de febrero de 2002, cursante de fs. 21 a 26 de obrados, Ismael Montes Postigo  plantea  Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Resolución N° 019/2002 de 8 de febrero de 2002  emitida por la Corte Nacional Electoral , argumentando lo siguiente:

I.1.    Que dicha Resolución es nula de pleno derecho por cuanto no observó el procedimiento que está previsto en la Ley de Partidos Políticos.  Añade que a través de dicha Resolución, la Corte Nacional Electoral declaró, sin ninguna competencia, la nulidad de la convocatoria al Segundo Congreso Nacional Ordinario de Conciencia de Patria-Movimiento Patriótico, pues carece de atribuciones que le faculten para anular actos propios de aquella organización política establecida en su propio Estatuto Orgánico. Agrega que el art. 29 del Código Electoral determina como atribución de dicha Corte el reconocer la personalidad jurídica de los Partidos Políticos, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos e inscribir la nómina de su directorio nacional, pero en ninguna parte de dicho artículo se faculta a la Corte Nacional Electoral a interpretar los Estatutos partidarios, menos llenar vacíos que contengan los mismos y mucho menos anular actos partidarios, excepto en el marco que le confiere el art. 71 de la Ley de Partidos Políticos y que prevé un procedimiento legal para el cual dicha Corte es competente para conocer  y resolver sobre las causas  interpuestas por dirigentes o militantes afectados en sus derechos en los términos que expresa la mencionada Ley de Partidos Políticos.

 

I.2.    Que, la Corte Nacional Electoral asumió conocimiento de la causa cuando mediante comunicación oficial de 26 de octubre de 2001 se le hizo conocer la Resolución del Consejo Nacional Patriótico de CONDEPA MP, mediante la cual se convocó al Segundo Congreso Nacional Ordinario, de conformidad con el art. 12 del Estatuto Orgánico, convocatoria que fue publicada en el matutino de circulación nacional La Prensa.  A esta convocatoria no existe observación por parte de la Corte Nacional Electoral ni tampoco existe ninguna impugnación de dirigente o militante. Transcurridos más de noventa días de conocida la convocatoria y en oportunidad de solicitar el registro de las Resoluciones aprobadas en el Segundo Congreso de referencia, la Corte Nacional Electoral, de oficio  y sin competencia alguna,  anuló la convocatoria y por ende el Segundo Congreso ordinario mencionado, además de las Resoluciones aprobadas, usurpando funciones que no le competen y violentando el art. 31 de la Constitución Política del Estado que determina que son nulos los actos que no emanen de la ley.

I.3.    Que, en consecuencia,  la Resolución N° 019/2002 de 8 de febrero de 2002 es nula de pleno derecho, al haber sido dictada por la Corte Nacional Electoral sin el procesamiento que debe seguir, pues la Ley de Partidos Políticos contempla los recursos de queja y el de infracciones graves a través de los cuales  los dirigentes y militantes  pueden acudir ante el organismo electoral cuando se hubiera actuado en contra de los Estatutos o al margen de la Constitución Política del Estado y de las leyes.  Sostiene que la Corte Nacional Electoral no tiene  competencia para imponer un quórum que ni el propio Estatuto Orgánico lo determina, lo que constituye una intromisión ilegal y un exceso de autoridad, constando que en la parte considerativa de la Resolución impugnada se hace alusión a que ese organismo “estableció en relación al Consejo Nacional Patriótico que el quórum mínimo para la validez de las reuniones es de 23  miembros en relación a los 44 registrados en la Corte Nacional Electoral”. Sin embargo, el Estatuto no establece quórum ni señala ni determina el número de asistentes a una reunión para que ésta sea válida.  Por otra parte,  sostiene que tampoco se consideró que de los 44 miembros originales de CONDEPA,  muchos decidieron alejarse del partido y presentaron sus renuncias a la Corte Nacional Electoral,  al extremo que el 16 de octubre de 2000, mediante oficio N° 01792/2000, la Secretaria de Cámara de dicha Corte  hizo conocer la nómina actualizada de dirigentes registrados de CONDEPA, cuyo número ascendía a 37. Lamentablemente, este dato no fue tomado en cuenta al momento de emitir la Resolución impugnada, desconociendo el derecho a la renuncia al que muchos dirigentes se acogieron.

I.4.    Que, finalmente, señala que en el tercer considerando de la Resolución N° 019/2002, la Corte Nacional Electoral reconoce que “El Estatuto Orgánico de CONDEPA MP sólo establece la conformación del Consejo Nacional Patriótico y no fija el quórum con el cual puede sesionar válidamente. La Corte Nacional Electoral no tiene atribuciones para interpretar el Estatuto Orgánico de los Partidos Políticos ni para subsanar los vacíos o deficiencias que contenga, toda vez que no existe norma legal que le otorgue dichas facultades, y por el contrario, significaría inmiscuirse en asuntos exclusivamente internos sin tener jurisdicción ni competencia para ello, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 038/2001 de 4 de junio de 2001”.  Y por otra parte, la Corte Nacional Electoral tampoco se percató que la citación a la reunión del Consejo Nacional Patriótico fue publicada en el matutino La Prensa, de circulación nacional, pese a que en ninguna parte del Estatuto se exige este extremo. 

Por todo lo expuesto,  solicita que se declare probada la demanda y nula la Resolución N° 019/2002 de 8 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO II

Que, mediante Auto Constitucional N° 072/2002-CA de 27 de febrero de 2002, que corre de fs. 27 a 28, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso interpuesto, disponiéndose la citación de los recurridos mediante la respectiva provisión citatoria, la que cursa de fs. 30 a 39 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que, el Presidente de la Corte Nacional Electoral se apersona y responde  a través del memorial de 12 de marzo de 2002, corriente de fs. 173 a 179, en el que  destaca:

III.1. Que al dictar la Resolución recurrida de nulidad, esa Corte actuó con plena jurisdicción y competencia, ejerciendo la facultad fiscalizadora que emerge del art. 19 de la Ley de Partidos Políticos, por cuanto al recibir los documentos de registro del Segundo Congreso Ordinario, se advirtió que el mismo vulnera el Estatuto Orgánico de CONDEPA-MP al haber sido convocado solamente con 11 miembros del Consejo Nacional Patriótico, vulnerando la democracia interna de ese partido porque no participó la mayoría del mencionado Consejo Nacional Patriótico, máxime si los arts. 19 y 23 de la citada Ley de Partidos Políticos claramente establecen que se debe garantizar y velar por el ejercicio de la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias, siempre que fueran adoptadas de acuerdo a sus estatutos y las leyes de la República.

III.2.  Que, por otra parte,  manifiesta que en la demanda se habla de una interpretación forzada por parte de la Corte Nacional Electoral de los Estatutos de CONDEPA-MP, cuando lo que hizo ese organismo electoral con base en sus atribuciones es cumplir con su deber de fiscalizar los actos de ese partido como de cualquier otro, así como de precautelar la legalidad de los actos partidarios.  Consecuentemente, la Corte Nacional Electoral, al haber establecido el quórum mínimo de 23 para el Consejo Nacional Patriótico en su Resolución N° 145/99 de 5 de octubre de 1999, lo que hizo fue rescatar el principio de “Participación Democrática”, exigiendo la presencia de por lo menos de la mitad más uno de sus miembros.

III.3.  Que, en conclusión, indica que la convocatoria y el Segundo Congreso Nacional Ordinario de 27 al 29 de diciembre de 2001 fueron anulados al adolecer de actuaciones antidemocráticas llevadas a efecto por una minoría del Consejo Nacional Patriótico de CONDEPA - MP y sin la asistencia de la Sub Jefa Nacional en ejercicio de la Jefatura Nacional, la que mediante carta de 24 de diciembre solicitó la postergación, razón por la que no asistió.  Y que si bien la convocatoria fue efectuada por la Jefa en ejercicio y parte del Consejo Nacional Patriótico, este último intervino en una minoría de apenas 11 miembros, y conforme señala el art. 20 de su Estatuto, la Jefatura Nacional es la máxima autoridad de CONDEPA-MP y dentro de sus atribuciones está la de representar a CONDEPA-MP en todas las instancias nacionales e internacionales. En el caso que se analiza, no ha intervenido y por tanto hay una falencia que en el ejercicio democrático partidario no puede tenerse como una situación meramente interna por ser de interés público y mantener el equilibrio democrático que garantice la aprobación de los actos internos de CONDEPA-MP, por la mayoría, aspecto que constituye el principio fundamental de la democracia.  En consecuencia, reitera que la Corte Nacional Electoral actuó con plena jurisdicción y competencia en su calidad de máximo órgano en materia electoral,  por lo que corresponde declarar infundado el recurso. 

           

CONSIDERANDO IV

Que,  de la compulsa de los datos del expediente y del análisis de las normas aplicables al Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que,  por Resolución N° 145/99 de 5 de octubre de 1999, la Corte Nacional Electoral estableció que el quórum mínimo para la validez de las reuniones del Consejo Nacional Patriótico de CONDEPA - MP sea de 23 miembros en relación a los 44 registrados en la Corte Nacional Electoral, o sea la mitad más uno de sus integrantes.

IV.2. Que, el 25 de octubre de 2001, la Jefa Nacional en ejercicio y el Consejo Nacional Patriótico de CONDEPA-MP convocan al II Congreso Nacional Ordinario a realizarse en La Paz los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2001 (fs. 43).

IV.3. Que, el 27 y 28 de diciembre de 2001, se realizó el II Congreso Nacional Ordinario de CONDEPA-MP en la ciudad de El Alto, habiéndose aprobado varias Resoluciones, entre ellas las referidas a la aprobación de la elección de las nuevas autoridades políticas de CONDEPA-MP y la proclamación como candidato a la Presidencia de la República de Reynaldo Venegas Iporre (fs. 44 a 103).

IV.4.   Que, el 31 de enero de 2002, Remedios Loza Alvarado, Jefa Nacional de CONDEPA-MP, acude ante la Corte Nacional Electoral impugnando la validez del II Congreso de ese partido realizado en El Alto entre el 27 y 28 de diciembre de 2002 (fs. 112 a 113).

IV.5. Que, a través de la Resolución N° 019/2002 de 8 de febrero de 2002, la Corte Nacional Electoral  declaró nula la convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario de CONDEPA-MP por haberse realizado con la participación de solamente 11 de los integrantes del Consejo Nacional Patriótico; consecuentemente, declaró nulo el Congreso realizado los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2001 y las resoluciones adoptadas en el mismo (fs. 114 a 117).

CONSIDERANDO V

Que,  el art. 31 de la Ley Fundamental del Estado sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones  que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.  

V.1.   Que, de los datos del proceso que se analiza  consta que,  el II Congreso Nacional Ordinario de CONDEPA-MP fue convocado solamente por 11 de los 44 integrantes registrados del Consejo Nacional Patriótico, extremo por el cual la Corte Nacional Electoral declaró nula dicha convocatoria, además de nulo el mencionado Congreso, por no haberse presentado una participación democrática de la mayoría de los miembros del Consejo Nacional Patriótico.

V.2.   Que,  el Estatuto Orgánico de CONDEPA-MP, en su art. 12,  establece que el Congreso Nacional de ese partido político, sea de carácter ordinario o extraordinario, deberá ser convocado por la Jefatura Nacional y el Consejo Nacional Patriótico . Conforme a esto, en la convocatoria a un Congreso Ordinario o Extraordinario debería haber  participado por lo menos la mitad más uno de sus integrantes debidamente registrados, tal cual estableció oportunamente la Corte Nacional Electoral a través de la Resolución N° 145/99 de 5 de octubre de 1999, como exigencia mínima de la democracia interna.

V.3.   Que, por otra parte,  el art. 13 del Código Electoral establece que la Corte Nacional Electoral es competente para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos.

 

V.4.   Que, a su vez, el art. 20 de la Ley  N° 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999, modificado por la Ley N° 2268, de 21 de noviembre de 2001, determina que la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrán bajo su responsabilidad el control de la legalidad de los procesos electorales internos de los partidos políticos.

V.5.   Que, en el caso que se examina, se constata que en el II Congreso Ordinario de CONDEPA-MP se produjeron actos electorales al haberse aprobado la proclamación del candidato a la Presidencia de la República, así como la elección de las nuevas autoridades políticas de ese partido.

V.6.   Que, por consiguiente, en aplicación de los arts. 13 del Código Electoral y 20 modificado de la Ley de Partidos Políticos, la Corte Nacional Electoral es competente y tiene atribuciones para controlar y en su caso anular los procesos electorales al interior de los partidos políticos, pues como en el caso de autos, resulta irregular y atentatoria contra los principios democráticos, la convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario de CONDEPA-MP,  en la que participaron sólo 11 de los 44 miembros del Consejo Patriótico Nacional que  se encuentran registrados en el máximo organismo electoral.

V.7.   Que conforme lo ha establecido la jurisprudencia emanada de este Tribunal, las acciones no enmarcadas dentro del marco de la juridicidad no pueden tener amparo legal, por considerarse acciones de hecho y no de derecho (Así la Sentencia Constitucional 30/2001).

CONSIDERANDO VI

VI.1.    Que, de acuerdo a lo que dispone el art. 79 de la Ley N° 1836,   el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, o contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado, precepto que no es aplicable al caso de autos, por cuanto la Corte Nacional Electoral actuó con plena jurisdicción y competencia al anular la convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario de CONDEPA-MP, y consiguientemente nulo el Congreso y todas las resoluciones adoptadas en el mismo.

VI.2.    Que, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que al analizar la procedencia de los Recursos Directos de Nulidad, sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido de los mismos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.  120-6ª de la Constitución Política del Estado,  7-6ª , 79 y siguientes de la Ley  N° 1836,  declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fs. 21 a 26 interpuesto por  Ismael Montes Postigo, con costas y  una multa de Bs. 500.-, que  el recurrente deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial al tercer día de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el comprobante original  correspondiente.

Regístrese y  hágase saber.

No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto por haberse declarado legal su excusa

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 

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