SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002
Fecha: 04-Abr-2002
I.1.
I.1. Que dicha Resolución es nula de pleno derecho por cuanto no observó el procedimiento que está previsto en la Ley de Partidos Políticos. Añade que a través de dicha Resolución, la Corte Nacional Electoral declaró, sin ninguna competencia, la nulidad de la convocatoria al Segundo Congreso Nacional Ordinario de Conciencia de Patria-Movimiento Patriótico, pues carece de atribuciones que le faculten para anular actos propios de aquella organización política establecida en su propio Estatuto Orgánico. Agrega que el art. 29 del Código Electoral determina como atribución de dicha Corte el reconocer la personalidad jurídica de los Partidos Políticos, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos e inscribir la nómina de su directorio nacional, pero en ninguna parte de dicho artículo se faculta a la Corte Nacional Electoral a interpretar los Estatutos partidarios, menos llenar vacíos que contengan los mismos y mucho menos anular actos partidarios, excepto en el marco que le confiere el art. 71 de la Ley de Partidos Políticos y que prevé un procedimiento legal para el cual dicha Corte es competente para conocer y resolver sobre las causas interpuestas por dirigentes o militantes afectados en sus derechos en los términos que expresa la mencionada Ley de Partidos Políticos.