SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002
Fecha: 04-Abr-2002
III.2.
III.2. Que, por otra parte, manifiesta que en la demanda se habla de una interpretación forzada por parte de la Corte Nacional Electoral de los Estatutos de CONDEPA-MP, cuando lo que hizo ese organismo electoral con base en sus atribuciones es cumplir con su deber de fiscalizar los actos de ese partido como de cualquier otro, así como de precautelar la legalidad de los actos partidarios. Consecuentemente, la Corte Nacional Electoral, al haber establecido el quórum mínimo de 23 para el Consejo Nacional Patriótico en su Resolución N° 145/99 de 5 de octubre de 1999, lo que hizo fue rescatar el principio de “Participación Democrática”, exigiendo la presencia de por lo menos de la mitad más uno de sus miembros.