Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002
Fecha: 04-Abr-2002
VI.2.
VI.2. Que, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que al analizar la procedencia de los Recursos Directos de Nulidad, sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido de los mismos.