SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 37/2002
Fecha: 04-Abr-2002
III.1.
III.1. Que al dictar la Resolución recurrida de nulidad, esa Corte actuó con plena jurisdicción y competencia, ejerciendo la facultad fiscalizadora que emerge del art. 19 de la Ley de Partidos Políticos, por cuanto al recibir los documentos de registro del Segundo Congreso Ordinario, se advirtió que el mismo vulnera el Estatuto Orgánico de CONDEPA-MP al haber sido convocado solamente con 11 miembros del Consejo Nacional Patriótico, vulnerando la democracia interna de ese partido porque no participó la mayoría del mencionado Consejo Nacional Patriótico, máxime si los arts. 19 y 23 de la citada Ley de Partidos Políticos claramente establecen que se debe garantizar y velar por el ejercicio de la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias, siempre que fueran adoptadas de acuerdo a sus estatutos y las leyes de la República.