SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 42/2002-R
Fecha: 19-Abr-2002
III.2
III.2 Que los excedentes anuales de las Sociedades Cooperativas destinados a constituir el Fondo de Educación no son un impuesto porque no tienen el carácter de generalidad y la recaudación no ingresa al Tesoro General de la Nación, tampoco una tasa por cuanto no se trata de una actividad estrictamente de Derecho Público ya que no existe la prestación de un servicio público pues la actividad de las Cooperativas se encuentra inmersa dentro de la esfera del Derecho Social más que dentro de la división clásica del Derecho Público y Privado. Finalmente indica que tampoco es una contribución especial porque no existe beneficio para el supuesto contribuyente, -en este caso las Sociedades Cooperativas-, sino que el aporte sirve para constituir fondos a manera de requisitos que brindan seguridad o servicio social a los asociados cooperativistas, lo que no se constituye en una renta destinada en el sentido de la Ley Nº 843.