Que, con relación a las resoluciones que pueden ser impugnadas a través del presente Recurso, este Tribunal, en su Auto Constitucional Nº 062/001-CA, ha establecido jurisprudencia definiendo que “el término resolución, en su vertiente jurídica, es co
Fecha: 20-May-2002
IV.2
IV.2 Que la norma prevista por el art. 120-1ª de la Constitución instituye el Recurso de Inconstitucionalidad como una vía de control correctivo o a posteriori de constitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Que, al desarrollar la citada norma constitucional la Ley Nº 1836 ha instituido el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad como una vía de control concreto de constitucionalidad, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 59 de la mencionada Ley, este Recurso: “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.
Que, con relación a las resoluciones que pueden ser impugnadas a través del presente Recurso, este Tribunal, en su Auto Constitucional Nº 062/001-CA, ha establecido jurisprudencia definiendo que “el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial” (sic).