Que, con relación a las resoluciones que pueden ser impugnadas a través del presente Recurso, este Tribunal, en su Auto Constitucional Nº 062/001-CA, ha establecido jurisprudencia definiendo que “el término resolución, en su vertiente jurídica, es co
Fecha: 20-May-2002
IV.3
IV.3 Que de las normas citadas, así como de la jurisprudencia referida, se infiere que la “resolución verbal” del Juez Registrador de Derechos Reales de Cochabamba de 27 de mayo de 2000 cuestionada, no se encuentra en ninguno de los presupuestos señalados, pues no constituye jurídicamente una resolución dado que no ha sido materializada en un cuerpo legal y tampoco se trata de una norma de carácter general que regule una determinada situación jurídica, por lo que no forma parte de las normas o disposiciones legales objeto del control constitucional, pues simplemente se trata de una orden administrativa impartida por un funcionario superior a los funcionarios inferiores.
Que, por otro lado corresponde señalar que, conforme a la norma prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836, una de las condiciones de admisión y procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es la vinculatoriedad entre la validez constitucional de la norma legal impugnada y la decisión que debe adoptar la autoridad judicial que promueve el Recurso al resolver el caso concreto, es decir, que la decisión que deba adoptar la autoridad judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; condición que no concurre en el presente caso.
Que, en consecuencia, se evidencia que no se ha cumplido con las exigencias necesarias para que se abra la competencia de este Tribunal e ingrese al análisis de fondo del presente Recurso, y por ello, no debía haber sido admitido por el Juez que promovió el Recurso, quien se limitó únicamente a relatar lo expuesto por las partes y sin que le esté permitido en este Recurso procedió a analizar si el ordenamiento de asientos en la Oficina de Derechos Reales correspondía o no, en lugar de cumplir estrictamente lo preceptuado por la norma prevista por el art. 62-2) de la Ley Nº 1836, la cual al exigir la motivación de la admisión, se refiere indudablemente a que el Juez debe fundamentar la admisión o rechazo de la solicitud de promover el Recurso circunscribiéndose a las previsiones de los arts. 60 y 61 de la misma Ley.