Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 521/2002-R
Fecha: 07-May-2002
4)
4) En 6 de febrero de 2002 (fs. 34) el Secretario General de la Cámara de Diputados emitió un Certificado en el que expresa que: a) por Resolución Camaral Nº 35/2001-2002 de 1 de octubre de 2001, el Diputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca ha sido separado temporalmente de esa Cámara hasta el 31 de julio de 2002; b) mediante Resolución Nº 105/2000-2001 se concedió licencia a dicho Diputado, a pedido del Juez Primero de Partido en lo Penal para su enjuiciamiento en el proceso seguido por el Banco BIDESA en liquidación y el Fondo de Vivienda Social contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros; c) las mencionadas Resoluciones “sólo establecen la concesión de licencia para el caso específico”.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO:
- “las anteriores prerrogativas se pierden o suspenden en los casos y por las causales señaladas en el Capítulo IV del presente Título”
- , la separación de un Diputado acarrea la suspensión o pérdida de las prerrogativas parlamentarias
- en virtud de la Resolución Camaral Nº 35/2001-2002, el nombrado recurrente ha sido separado temporalmente de sus funciones de Diputado, lo que imprescindiblemente conlleva la suspensión de sus prerrogativas parlamentarias, al tenor del art. 17 última parte con relación al 26 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
- no existiendo, por tanto, detención ilegal o indebida
- POR TANTO: